JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE ENERO 2008
197º Y 148º
EXP: 6756
PARTES:
DEMANDANTE: GRISETT CARMEN GOVEA PETIT, C.I. V-11.719.220, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JAVIER JOSE CHACIN ROMERO, C.I. V. 7.934.495, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 005– 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VISTOS LOS ANTECEDENTES…
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales del incumplimiento que se reclama y la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso de la incidencia para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
La parte actora en fecha 26 de Noviembre de 2007, presenta diligencia exponiendo lo siguiente “… Solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del presente año (2007). De igual manera solicito que los conceptos ordenados a pagar al demandado, sean depositados a este Tribunal a fin de garantizar el cumplimiento de dicha sentencia”, esto es aduciendo que no se cancela puntualmente, en algunas ocasiones no se cancela y se genera un incumplimiento por parte del demandado.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el demandado presenta un Escrito exponiendo lo siguiente: ...”Es el caso señor Juez que en fecha 06 de noviembre de 2007, según sentencia 144-2007, se ordena el pago de las cuotas del mes de noviembre y diciembre del año 2006, más la cuota especial de navidad 2006, lo cual suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por este concepto. En razón ello, presento prueba de haber realizado abonos a tal deuda, mediante recibos firmados por la ciudadana GRICETT GOVEA correspondientes a las de fechas 22-10-2007, 01-11-2007, 17-11-2007 y 23-11-2007, respectivamente, sumando todos la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) que he venido abonando sucesivamente a la ciudadana GRICETT GOVEA para saldar las cuotas de noviembre y diciembre del año 2006 más la cuota especial de navidad 2006. es decir que solo se resta la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), motivo por el cual solicito a este máximo Tribunal, se establezca el pago de dicha cantidad en montos fraccionados, dando cumplimiento a la obligación total en un màximo de (1) un año, para llevar a cabo el efectivo cumplimiento de la obligación.
Continua el demandado ...”Por otro lado, quiero dejar constancia de haber realizado a la fecha el cumplimiento de mi obligación en cuanto al aporte para uniformes y útiles escolares de mis menores hijos, en consecuencia consta en recibo No. 3 firmado por la ciudadana GRICETT GOVEA, de fecha 01 de noviembre del año 2007, que fue entregada la cantidad de TRESCIENTOS MIL VOLIVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo, a la ciudadana GRICETT GOVEA, más la entrega de los útiles escolares para dar cumplimiento a la obligación correspondientes a la proporción de útiles y uniformes escolares del presente año. Anexo recibo a los efectos de verificar dicho cumplimiento.
Ahora bien, en sentencia definitiva No. 144-2007, ya referida anteriormente, se establece un incremento del diez por ciento (10%) de la pensión alimentaria, siendo de esta manera la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) la pensión alimentaria mensual establecida para mis menores hijos JAVIER ENRIQUE, WILMER y KEIMER JAVIER CHACIN GOVEA, siendo así solicito a este Tribunal efectuar dicho pago quincenalmente es decir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) quincenalmente debido a la existencia de otra carga familiar donde soy sostén único de hogar, el cual tengo otro hijo de nueve meses de edad, como quedo demostrado en actos anteriores, que igualmente amerita de lo indispensable para su crecimiento adecuado...”.
Ahora bien, en fecha Diez (10) de diciembre de 2007, la parte actora presenta Escrito, y expresa lo siguiente: ...”1.- En fecha 06 de diciembre de 2007 el demandado Javier Chacín identificado en actas, presentó Escrito en el que alega haber abonado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) a la deuda ordenada a pagar por este Tribunal mediante sentencia 144-2007 del seis (06) de noviembre del mismo año, faltándole por pagar solo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) los cuales solicita pagarlos de manera fraccionada y por un lapso de un (01) año, presentando para fundamentar su pedimento recibos de pago que rielan al folio 153,154,155 y 156, del expediente signado con el No. 6756 firmados por la demandante y el demandado. Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo dichos alegatos presentados por el demandante ya que de dichos recibos no se constata el abono a la deuda del MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) ordenados a pagar; sino que son el pago de las mensualidades de la pensión alimentaria de la primera y segunda quincena de octubre cuyos recibos son los de fecha 22-10-2007 y 01-11-2007, las cuales estaban retrasadas en su pago y la primera y segunda quincena de noviembre cuyos recibos son los de fecha 27-11-2007 y 23-11-2007.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado presenta Escrito consignando los siguientes recibos firmados por la demandante:
- Recibo No. 1 de fecha 22-10-2007 por Bs. 350.000,00
- Recibo No. 2 de fecha 01.11-2007 por Bs.250.000,00
- Recibo No.3 de fecha 01-11-2007 por Bs. 300.000,00
- Recibo No. 4 de fecha 17-11-2007 por Bs, 350.000,00
- Recibo No. 5 de fecha 23-11-2007 por Bs. 300.000.00
Este Tribunal evidencia de actas que efectivamente el demandado según los recibos presentados, dos tienen fecha anterior a la sentencia de este Tribunal, (22-10-07, 01-11-07 y 01-11-07), la cual fue de fecha 06-11-07 y en el texto de dicha sentencia establece lo siguiente ...”el demandado no logró demostrar que haya cancelado las cuotas correspondientes a las mensualidades de los meses de Noviembre y Diciembre 2006, ni la cuota especial de navidad 2006, razón por la cual se ordena al demandado cubrir estas cuotas atrasadas a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00 cada una de ellas, lo cual suma la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES por este concepto. ASI SE DECIDE ...”.
Ahora bien como en actas el demandado no ha demostrado su cumplimiento de las cuotas de la obligación alimentaria que se ordenó en la sentencia en referencia, evidenciándose un cumplimiento irregular, se observa de actas que ha cancelado las mensualidades de Octubre y Noviembre, más la cuota de útiles escolares 2007, pero no ha traído pruebas a las actas del cumplimiento de lo ordenado por este despacho, esto es el pago de las pensiones atrasadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2006 y la cuota especial de navidad 2006, por lo que se ordena al obligado cubrir estas cuotas atrasadas de conformidad con lo ordenado por este Tribunal, suma esta que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, pudiendo presentar los recibos correspondientes a las mensualidades que se le reclaman para evidenciar el pago, siendo esta la única forma de ser relevado del cumplimiento ordenado.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal en virtud de que el obligado demostró en actas que posee otra carga familiar acuerda según lo solicitado que sea depositada la pensión alimentaria de los beneficiarios de actas en forma quincenal en la cuenta corriente de este Tribunal, la cual será entregada a la representante legal de los menores por este despacho en la oportunidad que corresponda y del mismo modo ordena cancelar las cantidades atrasadas a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES hasta completar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1800,00), en forma adicional a la cuota alimentaria fijada que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES, para un total de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.-860,00) MENSUALES Se ordena a partir de este momento que los conceptos señalados anteriormente serán depositados quincenalmente a la cuenta corriente No. 0007- 0104-10-0000000858 de este Tribunal en el Banco Banfoandes y la parte actora hará la respectiva solicitud de la entrega de los montos depositados por el demandado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, REALIZADA POR LA CIUDADANA GRICETT GOVEA PETIT, C.I. V- 11.719.220, CONTRA EL CIUDADANO JAVIER ENRIQUE CHACIN GOVEA, C.I. V-7.934.495 y en representación de los menores JAVIER ENRIQUE, WILMER JOSE y KEIMER JAVIER CHACIN GOVEA . SEGUNDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE PAGO FRACCIONADO PLANTEADO POR EL CIUDADANO JAVIER CHACIN. SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA Y LOS DEMAS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES A LOS BENEFICIARIOS DE ACTAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL TEXTO DEL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
La Abogada en Ejercicio LIZ CAROLINA PALENCIA MELO, IPSA No. 124.781, actuó como asistente de la parte actora Y oferida en el presente proceso y la abogada en ejercicio YENELI CUENCA IPSA Nº 110.311 actuó como asistente de la parte demandada.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Población de Machiques, a los Diez (10) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 005-2008.
LA SECRETARIA