REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…….: No. 1.453-07.-
SENTENCIA……...: No.1229.-
CAUSA…………….: PENSION DE ALIMENTO.-
DEMANDANTE(S).: MELINA MARGARITA CONTRERAS MOLINA-
DEMANDADO(S)...: EUSEVIO SEGUNDO REYES QUINTERO.-
HIJO(S)…………....: JHONJAIVER JESUS REYES CONTRERAS-
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MELINA MARGARITA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.695.989, domiciliada en el sector valle verde, avenida 5, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YARELYS DIAZ con inpreabogado Nº 105.110, contra del ciudadano EUSEVIO SEGUNDO REYES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.800, y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de realizar PENSION DE ALIMENTO a favor de su hijo JHONJAIVER JESUS REYES CONTRERAS. Consignó con el libelo de demanda, actas de nacimientos de del niño de auto.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, ordenándose la notificación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.-
En fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano Freddy Sánchez alguacil de este tribunal, consigno boleta de citación al ciudadano EUSEVIO SEGUNDO REYES QUINTERO, quien manifestó que no firmaba ni recibía los recaudos.-
En fecha 17 de enero de 2008, presentes en este tribunal el ciudadano Eusevio segundo reyes Quintero, titular de la cedula de identidad N° 12.863.800, asistido por los abogados Mario Martínez y Reyna Briceño, inpreabogados Nros 126851 y 126425, mediante diligencia se de por notificado fin de lograr un acuerdo.
En la misma fecha, presentes en la sala de tribunal por una parte la ciudadana Melina Margarita Contreras Molina, titular de la cedula de identidad N° 15.695.989, asistida en este acto por la abogada Yarelis Díaz, impreabogado N° 105.110, y por la otra parte el ciudadano Eusevio Segundo Reyes Quintero, titular de la cedula de identidad N° 12.863.800, asistido por los abogados Mario Martínez y Reyna Briceño, impreabogado Nros 126.851 y 126.425, quienes comparecen ante este tribunal con la finalidad de celebrar un convenimiento el cual se establece de la siguiente manera “1) El ciudadano Eusevio Segundo Reyes Quintero se compromete a entregarla a la ciudadana Melina Contreras para la manutención de su menor hijo la cantidad de 200Bs fuertes, los cuales se entregan 100 Bs fuerte los quince de cada mes y los otros 100 restantes los últimos, cantidad que sera aumentada a medida que el salario sea incrementado. 2) Igualmente se compromete a entregarle 3 ticket de alimentos los cuales corresponden a 18,82 Bolivares Fuertes mensual. 3) Los gastos de inscripción y mensualidad, asi como los de uniformes y útiles escolares, serán proveídos por el mismo; y con respecto a la época navideña se compromete a llevar al niño a comprar su ropa y su respectivo juguete. A los fines de dar cumplimiento a lo aquí expresado solicitamos a este despacho que le apertura una cuenta a nombre del niño Jhonjaiver Jesús Reyes Contreras, autorizando a la ciudadana Melina Contreras, ya identificada para que realice todos los movimientos requeridos en resguardo del menor.-
El Tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISION
En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
TERCERO: SE ORDENA OFICIR al Banco Mercantil agencia Los Puertos de Altagracia a los fines de aperturar una cuenta de ahorro a nombre del niño Jhonjaiver Jesús Reyes Contreras, autorizando a la ciudadana Melina Contreras, ya identificada para que realice todos los movimientos requeridos en resguardo del menor.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la federacion-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minuto de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1229, y se oficio con el N° 095-08.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/spm.-