REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6769
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA NELLY GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.974.697, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación del menor JHON LEONARVIS JESÚS SANTANA GUERRERO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, MARIANELA REYES DE FARIA, VERÓNICA ANDREA DO NASCIMIENTO MÁRQUEZ y WISMAR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.864.483, 7.731.208, 16.304.655 y 7.739.574, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853, 85.338, 127.612 y 67.710 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MATIAS CARMELO SANTANA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.201.437 y domiciliado en el Vigía, Urbanización El Saman entre Calle Casa N° 78, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: HERNAN VALERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65461.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN
En fecha ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana MARIA NELLY GUERRERO MORA, actuando en nombre y en representación de su hijo JHON LEONARVIS JESÚS SANTANA GUERRERO, demandó al ciudadano MATIAS CARMELO SANTANA GUILLEN, arriba identificados, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2007, por ser éste competente para ello.
En fecha 18 de diciembre de 2007, las partes intervinientes en la presente causa, ciudadanos MATIAS CARMELO SANTANA GUILLEN y MARIA NELLY GUERRERO MORA, asistidos por los profesionales del derecho HERNAN VALERO y JOSÉ GREGORIO BRACHO respectivamente, suscribieron por ante este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una Transacción en beneficio del menor JHON LEONARVIS JESÚS SANTANA GUERRERO, en la cual el demandado manifestó lo siguiente:
“Me doy por Citado, Notificado y Emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, renuncio a los términos legales, y a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco en este acto a la demandante esto es la Ciudadana María Nelly Guerrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 11.974.697, y de mi igual domicilio, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio José Gregorio Bracho de mi igual domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 47.853, y en aras de dar por terminado el presente Juicio y en beneficio de mi menor hijo ofrezco lo siguiente: 1).- La Cantidad de Bs. 150.000,00, como pensión de Alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria, cuya titular es la madre de mi hijo, en la entidad Financiera Banesco y cuyo numero de Cuenta es 4212092687; y de Ahorro. Así mismo me comprometo en este acto a depositar en esa misma Cuenta la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Utilidades y por Vacaciones la Cantidad de Bs. 100.000,00. Así mismo me comprometo a cumplir sus necesidades por concepto de Vestido, Educación, Medicinas Transporte, etc. En este estado presente la Ciudadana María Nelly Guerrero, antes identificada y con la asistencia antes indicada expongo: Acepto en este acto el Ofrecimiento hecho en este acto por el Padre de mi hijo. Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento y le de carácter de Cosa Juzgada”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN-CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día 18 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:
El demandado ciudadano MATIAS CARMELO SANTANA GUILLEN, cancelará a la demandante MARÍA NELLY GUERRERO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES “FUERTES” (Bs.F.150,00), como Pensión de Alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria signada con el N° 4212092687, en la entidad Financiera BANESCO, cuya titular es la madre del menor JHON LEONARVIS JESÚS SANTANA GUERRERO. Así mismo se compromete a depositar en dicha Cuenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES “FUERTES” (Bs. F. 200,00), por concepto de Utilidades y por concepto de Vacaciones la cantidad CIEN BOLÍVARES “FUERTES” (Bs. F. 100,00). Igualmente se compromete a cumplir las necesidades del menor antes nombrado por concepto de Vestido, Educación, Medicinas Transporte y otros.
La ciudadana MARIA NELLY GUERRERO MORA, expuso estar conforme en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento hecho por la parte demandada en beneficio del menor JHON LEONARVIS JESÚS SANTANA GUERRERO.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana MARIA NELLY GUERRERO MORA, actuando en nombre y en representación del menor JHON LEONARVIS JESÚS SANTANA GUERRERO., contra el ciudadano MATIAS CARMELO SANTANA GUILLEN.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-


EL SECRETARIO.