NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por escrito que presentara la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, obrando a favor de sus hijos GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en el cual solicita al Tribunal, la homologación del convenimiento que suscribiera con el ciudadano JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ, en fecha 11 de Mayo de 2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia. Alegó la solicitante que en fecha 11 de Mayo de 2006, suscribió convenimiento con el ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, sobre la pensión de alimentos de nuestros hijos GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, que dicho convenimiento debió ser remitido a este Juzgado para su homologación tal como lo consagra el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de que no fue remitido el convenimiento acudió ante el Consejo de Protección respectivo, en donde fue informada que las actuaciones administrativas levantadas con motivo del convenimiento que firmara, se remitieron a la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Guajira, encargada de los actos conciliatorios en materia alimentaria. Agregó que en vista a ello, acudió a la Defensoría respectiva y allí fue informada que las actuaciones se entregaron al ciudadano JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ, por error. Por lo expuesto y ante la irresponsabilidad e incompetencia de los referidos órganos, lo cual viola los derechos que a sus hijos les corresponden, solicita sea restablecido ese derecho y se homologue el convenimiento citado anteriormente. Igualmente alega, que el ciudadano JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ, reconoció el hecho de haber suscrito convenimiento, lo cual consta al expediente N° 1406-06, que este mismo Tribunal sustanció. Fundamentó su solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Enero de 2008, antes de proceder a la admisión o no de la solicitud, en interés superior de los niños y/o adolescentes de autos, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 ejusdem, numerales a, b y j, ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia, con el fin de recabar información sobre la veracidad del convenimiento que en fecha 11 de Mayo de 2006, suscribieran los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ y JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ, librándose el oficio respectivo.
El Tribunal en fecha 23 de Enero de 2008, agregó a los autos comunicación recibida de la Consejera de Protección Segunda del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, abogada DAIRIS AMAYA, en la cual en contestación al oficio librado en esta causa, informa: “En fecha 11 de Mayo del 2006, los ciudadanos: JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.803.819 y V-10.608.733 respectivamente, celebraron ante ese Consejo de Protección… un convenimiento sobre la pensión de alimentos a favor de sus hijos… Dicho convenimiento fue firmado por ambas partes y por la consejera actuante. Posteriormente, luego de aperturazas las defensorías del niño y del adolescente de la Parroquia Guajira del Municipio Páez el expediente 1.352-2006, contentivo del referido convenimiento es remitido a la defensoría correspondiente, según oficio número 092-2006 por ser estas el órgano competente en dicha materia por disposición expresa de la Ley… En virtud de lo arriba señalado confirmo la veracidad del hecho solicitado”.
Hecho el resumen de las actuaciones, este Tribunal asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA -
En primer término, este Juzgado por cuanto observa que la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE.
En segundo término, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos que conforman este expediente, del cual claramente se constata que los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ y JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ, efectivamente celebraron en fecha 11 de Mayo de 2006, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez, un convenimiento en relación a la PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a los niños y adolescentes GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, lo cual fue corroborado por la Consejera de Protección Segunda, tal como se describió en la narrativa de esta decisión, este Juzgado tomando rn cuenta interés superior de los niños y/o adolescentes de autos y en beneficio único y exclusivo de los mismos, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Concluye: que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, la solicitud de homologación del convenimiento que presentara ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, debe prosperar en derecho y así se decide. Por consiguiente, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 11 de Mayo de 2006, por los ciudadanos MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ y JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Zulia. A dicho convenimiento se le debe dar carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR, la solicitud de HOMOLOGACIÓN que formulara la ciudadana MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ; y 2°) Por consiguiente APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 11 de Mayo de 2006, entre los ciudadanos JESÚS ROBERTO GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA GUTIÉRREZ, suficientemente identificados en autos, en relación a la pensión de alimentos y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a las niñas, niños y/o adolescentes ARNOLDO DE LOS SANTOS, SANNYA LUZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ANTHONY JESÚS y ANDRY JAVIER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
|