- I -
- NARRATIVA –

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la PENSIÓN DE ALIMENTOS, formulada por los ciudadanos NARVELYS LOURDES CHACIN GONZÁLEZ y REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, a favor de los niños y/o adolescentes ODNAIDER ÁNGEL, ODLAVIER ÁNGEL y ODANYELIS DEL CARMEN RÍOS CHACIN, por ante este Tribunal, asistidos por los abogados AURA ORTEGA y CRISPIN CHOURIO, en el cual de mutuo acuerdo establecieron la pensión de alimentos y demás beneficios que el ciudadano REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, debía pasar a sus hijos. Quedando establecida en la forma siguiente: 1°) Para cubrir la pensión de alimentos de sus hijos, el ciudadano REINALDO RÍOS SÁNCHEZ, ofreció pasar la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo o salario que percibe mensualmente como funcionario público adscrito a la Policía Regional. 2°) Para cubrir los gastos de sus hijos que generen por la época escolar ofreció el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le pudiera corresponder por vacaciones o bono vacacional en su lugar de trabajo. 3°) Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, ofreció para sus hijos la suma que corresponda al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba por bonificación especial de fin de año. 4°) Ofreció como medida asegurativa la retención del CUARENTA POR CIENTO (40%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de retiro, despido o muerte que cese su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia. 5°) Ofreció el CIEN POR CIENTO (100%) de la cuota que le pudiera corresponder a sus hijos por concepto de útiles escolares, uniformes, juguetes y de cualquier otro aporte o beneficio que otorgue la Procuraduría del Estado Zulia, para los hijos de sus empleados. 6°) Se comprometió en mantener a sus hijos como beneficiarios de los seguros que brinda la Institución, relacionados con el área de salud que implica hospitalización, consultas, medicamentos, etc. El ciudadano REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, autorizó para que se oficiara a la Procuraduría del Estado Zulia, para que le realicen directamente los descuentos por los rubros ofrecidos en el convenimiento y le sean depositados en la cuenta N° 01160128630187743460 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y lo acordado en el punto cuarto, en caso de aplicarse, sea remitido en cheque de gerencia a este Tribunal. La ciudadana NARVELYS LOURDES CHACIN GONZÁLEZ, aceptó el ofrecimiento y ambas partes solicitaron a este Juzgado la homologación del convenimiento y que se librara el oficio respectivo.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado por los ciudadanos NARVELYS LOURDES CHACÍN GONZÁLEZ y REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, mediante solicitud que presentaran ante este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, en relación a la PENSIÓN DE ALIMENTOS y demás beneficios que le corresponden a los niños y/o adolescentes ODNAIDER ÁNGEL, ODLAVIER ÁNGEL y ODANYELIS DEL CARMEN RÍOS CHACÍN. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado entre los ciudadanos NARVELYS LOURDES CHACIN GONZÁLEZ y REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, ya identificados, en la solicitud que presentaran ante este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Hágase la participación respectiva, oficiándose al Procurador del Estado Zulia, en virtud de que el ciudadano REINALDO ÁNGEL RÍOS SÁNCHEZ, presta servicios a la Gobernación del Estado Zulia, como Policía Regional.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.