RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Enero de 2008.
197° y 148°


CAUSA: EXP: 06-2115.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES:
Demandante: MARIA ESTHER BOSCAN GONZALEZ
Abogado Defensor: CIRO PARRA
A favor del adolescente: MOISES DAVID MOLINA BOSCAN.
Demandado: ISNARDO RAMON MOLINA GONZALEZ.


Se inicia este procedimiento, por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARIA ESTHER BOSCAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.333.683, domiciliada en la calle 11, casa No. 8-232, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público No. 02, para el área de la LOPNA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, contra el ciudadano ISNARDO RAMON MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.327.596, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

A esta demanda se le dio entrada en fecha trece (13) de Junio del 2006, ordenándose emplazar al demandado ciudadano ISNARDO RAMON MOLINA GONZALEZ, para que comparezca al acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda, por lo que se remitió Rogatoria al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del 2006, inserta al folio seis (06) del presente se encuentra Boleta de Notificación del Fiscal Decimosexto del Ministerio público.-

En fecha veinte (20) de Julio de 2006, se recibió oficio emanado de la Dirección Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en dos folios útiles donde participan lo que percibe el demandado de autos en forma mensual, asimismo lo que percibe anualmente por cada hijo, útiles escolares, juguetes cesta ticket.-

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, se recibió actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referentes a la Rogatoria de citación del demandado de autos, sin cumplir, ya que según información aportada por el alguacil del Despacho del Tribunal mencionado, el ciudadano Isnardo Molina no se encontraba las veces que fue a practicar la citación y que el mismo estaba suspendido.-

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN
AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE
PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES”

Considerando la Sentencia del 06 de Julio del 2004, (T.S.J.-Casación Civil), “Donde los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.)”. (Cursivas de l Tribunal). Por lo que, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

1. Que en fecha 13 de Junio del 2006, se le dio entrada a la Solicitud de Obligación Alimentaria.
2. Que ha transcurrido más de un (01) año, desde la última actuación procesal.
3. Que se evidencia el abandono del juicio, lo que genera perención de la instancia por inactividad.

En efecto en la presente causa, se constato que se han dado las tres condiciones esenciales que señala el Maestro Rengel Rombert para que opere la perención como son las condiciones de: Objetividad inactividad; Subjetiva: actitud omisa de la parte y Temporal: prolongación de la inactividad por un tiempo mayor del señalado por la Ley.

De lo anteriormente expuesto y por cuanto la perención se verifica de derecho, es decir, se produce opeligis al vencimiento del plazo de inactivad legalmente establecido y por ser irrenunciable puede el Juez declararla de oficio, por lo que lo procedente en el presente caso es declararla y así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2003, en Sala Constitucional, estableció “… Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo”. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

De un estudio de las actas, este Juzgador observa que la demandante de auto, solamente se limitó a efectuar actuaciones que consistieron en la consignación del escrito de la solicitud de la reclamación alimentaria, sin efectuar ninguna otra actuación que tradujera su voluntad manifiesta de llevar a término el procedimiento o proceso y obtener de esta manera el fallo del Tribunal. De modo que habiendo transcurrido un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 267 del Codito de Procedimiento Civil, declara perimida la instancia en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, seguida por la ciudadana MARIA ESTHER BOSCAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.333.683, domiciliada en la calle 11, casa No. 8-232, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público No. 02, para el área de la LOPNA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, quien obra a favor y único interés del adolescente: MOISES DAVID MOLINA BOSCAN, contra el ciudadano ISNARDO RAMON MOLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.327.596, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo decretada en el presente juicio, este Tribunal garantista de la prioridad absoluta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 78 ordena mantener la medida decretada en el presente juicio, por el lapso de tres meses después de dictado el presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada. Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).- 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el Nº 03.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMC/Andrea