RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.547.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: LEIDY MARIAN CARIDAD MEDINA Y CARLOS EDUARDO JIMENEZ COLINA.
A FAVOR DEL MENOR: CARLOS ALBERTO JIMENEZ CARIDAD.
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: LEIDY MARIAN CARIDAD MEDINA Y CARLOS EDUARDO JIMENEZ COLINA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.404.384 y 15.854.946, respectivamente, domiciliados en la Población de Santa Bárbara de Zulia, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra Badell, en su carácter de Defensor Publico N° 2 para el área de la LOPNA, en su condición de padres del menor CARLOS ALBERTO JIMENEZ CARIDAD, de 3 años de edad, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece para la obligación de manutención y se obliga en aportar la cantidad CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, obligándose la misma a firmar los recibos correspondientes.-
SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad y crianza de su hijo la ejercerá la madre quien será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hijo y le informara a su padre cuando este se encuentre enfermo, en tal sentido el padre pone a disposición los servicios médicos, medicinas y exámenes de laboratorios los cuales disfruta por su relación laboral en la empresa Lácteos santa Bárbara.-
TERCERO: El padre se compromete en aportar el (100%) de los gastos de los útiles escolares, uniformes y calzados escolares, que serán comprados al inicio del año escolar.-
CUARTA: El padre se compromete en aportar el (25%) del bono de fin de año, para la adquisición de ropa, calzado y juguetes para su hijo. Igualmente aportara el (25%) del bono vacacional que anualmente le sea cancelado por su relación laboral. En caso de terminación de la relación laboral por despido, renuncia o cualquier otra causa, el padre otorgará el (25%) de sus prestaciones sociales, a fin de garantizar de pensiones de manutención futuras y las cantidades que por este concepto sean debitadas serán depositas directamente por la empresa a la orden del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de aperturar una cuenta de ahorro a favor del niño.-
QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-
SEXTA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado y aumentado anualmente de acuerdo al aumento de la inflación; a fin de dar cumplimiento al aporte ofrecido del (25%) de las prestaciones sociales el padre autoriza suficientemente a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Santa Bárbara, para que deduzca las mismas y sean remitidas a este Tribunal; asimismo solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LEIDY MARIAN CARIDAD MEDINA Y CARLOS EDUARDO JIMENEZ COLINA, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LEIDY MARIAN CARIDAD MEDINA Y CARLOS EDUARDO JIMENEZ COLINA, ya identificados, asimismo se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de La Empresa Lácteos Santa Bárbara a fin de que haga la retención antes descrita; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2008.- 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria Acc,
Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.547 el anterior fallo siendo las dos y diez minutos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 19 y se oficio bajo el N° 3370-083.-.
La Secretaria Acc,
Xiomara Oliveros B.,
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