RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: Exp. N° 08-2543.
Motivo: Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria
PARTES: Lilis Maria Narváez Villalobos y Edgar Alexander Abreu Villasmil.
A favor de los menores: Edgar Leandro y Leinys Alexandra Abreu Narvaez


Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LILIS MARIA NARVÁEZ VILLALOBOS Y EDGAR ALEXANDER ABREU VILLASMIL, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.844.230 y 15.134.322, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres de los menores EDGAR LEANDRO Y LEINYS ALEXANDRA ABREU NARVAEZ de 11 y 8 años, asistido por la abogada Maria Milagros Suárez, Defensora Pública N° 1 para el área de protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), mensuales los cuales serán fraccionados en Dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) cada una y serán entregados a la abuela materna quien se obliga a firmar los recibos.-

SEGUNDO: Se establece un régimen de visita abierto.-

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el (100%) de los gastos de medicinas, médico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos.-

CUARTO: El padre se compromete en aportarla cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,oo) para la compra de vestuario, ropa interior, zapatos y juguetes para sus hijos en la época de navidad.-

QUINTO: El padre se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,oo) para los gastos en la época escolar de sus hijos.-

SEXTO: La madre acepta lo ofrecido por el padre.-

OCTAVO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado anualmente de acuerdo al aumento de la inflación; asimismo solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LILIS MARIA NARVÁEZ VILLALOBOS Y EDGAR ALEXANDER ABREU VILLASMIL, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa Juzgada.- ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LILIS MARIA NARVÁEZ VILLALOBOS Y EDGAR ALEXANDER ABREU VILLASMIL, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2008.- 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares


La Secretaria Acc,



Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.543 el anterior fallo siendo las Dos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 16.-.

La Secretaria Acc.,


Xiomara Oliveros B.,