RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Once (11) de Enero del 2008.
197° y 148°


CAUSA: Exp. N° 08- 2.535
Motivo: Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria
PARTES: LUZ MARINA URREA DE ORTEGA Y DAVID JOSE ORTEGA INCIARTE
A favor del Adolescente y la niña: MIGUEL ANGEL ORTEGA URREA Y MARIA NAZARET ORTEGA URREA.-

Recibida la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: LUZ MARINA URREA DE ORTEGA Y DAVID JOSE ORTEGA INCIARTE, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.783.906 y 5.560.063, respectivamente, domiciliados la primera en el kilómetro 24, Sector El Guaimaro, Municipio Colón del Estado Zulia y el segundo en el Sector Ciro Morales, calle 19, casa S/N. Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de padres del adolescente y la niña: MIGUEL ANGEL ORTEGA URREA Y MARIA NAZARET ORTEGA URREA de 14 y 11 años de edad, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs.F. 200,00) mensuales, fraccionados en dos cuotas quincenales de CIEN BOLIVARES Fuertes (Bs.F.100,00) cada uno y serán entregados a la madre, quien se obliga a firmar los recibos.- En cuanto al Adolescente el padre será responsable de la alimentación, salud, educación, vestuario, ropa interior, zapatos y época de Navidad.-

SEGUNDO: Se establece un régimen de visita abierto.-

TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos
.
CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600,00) para vestuario y juguetes en la época de Navidad para su hija.-

QUINTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00) para la época escolar de su hija.-

SEXTA: La madre acepta lo ofrecido por el padre.-

SEPTIMA: El padre ofrece el 30% de las Prestaciones Sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de la terminación de la relación de trabajo como maestro en el Ministerio de Educación., para garantizar las pensiones futuras de sus hijos.-

OCTAVA:. Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisado cada año de acuerdo al aumento de la inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA URREA DE ORTEGA Y DAVID JOSE ORTEGA INCIARTE, antes identificados. Asimismo el Tribunal acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a fin de que retenga al demandado el 30% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro voluntario, despido muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación Alimentaria, se le da el carácter de cosa Juzgada.. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA URREA DE ORTEGA Y DAVID JOSE ORTEGA INCIARTE, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once días del mes de Enero del 2008-. 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez,

Abog: José M. Colmenares





La Secretaria,



Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.535 el anterior fallo siendo las once y treinta de la mañana, se registró la sentencia bajo el N° 07 y se ofició bajo el N°. 3370-021.-

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,