REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 267-2000
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 14 de agosto del 2000 y admitida por esta sala el 19 de septiembre del 2000, incoada por la S.M. BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1972, N° 63, tomo 103-A, modificada con su denominación actual inscrita en el mismo Registro Mercantil el 14 de julio de 1994, N° 37, tomo 15-A-Pro, representada legalmente por los abogados NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, BEATRIZ ELENA TORREALBA PÉREZ, PAOLA GUERRERO LUGO, HALIM MOUCHARFIECH y ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.870, 81.669, 81.780 respectivamente los dos últimos con cedulas Nros 3.925.487 y 4.521.281 respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUÍS AGUILERA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.107.997 y 1.645.289 respectivamente, y de este mismo domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante; que celebró contrato compraventa con reserva de dominio ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el N° 2.528, de un vehículo nuevo, marca: DACIA, modelo: BERLINA, clase: SEDAN, tipo: TD, año: 1997, color: VERDE METALIZADO, serial de carrocería N° 2641161, serial de motor N° 24061, placa: GAG 44H, uso: PARTICULAR, peso: 940, capacidad: 1600, en la que la vendedora fue la S.M. SEGAL MOTORS, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del registro Federal y Estado Miranda el 25 de marzo de 1993, N° 23, tomo 123-A, siendo el caso que los demandados han incumplido el pago de las cuotas que excede la octava parte del precio que fue de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo) hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.300,oo), quedando una deuda restante a favor del cesionario demandante relativa a las cuotas vencidas a saber; Cuota N° 4, vencida el 01 de enero de 1999 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 176.231,20), Cuota N° 5, vencida el 01 de febrero de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.176,35), Cuota N° 6, vencida el 01 de marzo de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.176,35), Cuota N° 7, vencida el 01 de abril de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 160.374,59), Cuota N° 8, vencida el 01 de mayo de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 157.101,04), Cuota N° 9, vencida el 01 de junio de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 153.939,48), Cuota N° 10, vencida el 01 de julio de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.411,18), produciendo así una sumatoria total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.134.410,19) hoy MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 1.134,41), Por lo que acude a este tribunal a solicitar que se constriña al demandado a:
1) Resolver el contrato celebrado entre las partes.

2) El pago las cuotas vencidas a favor de cesionario demandante de por las cuotas vencidas a saber; Cuota N° 4, vencida el 01 de enero de 1999 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 176.231,20), Cuota N° 5, vencida el 01 de febrero de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.176,35), Cuota N° 6, vencida el 01 de marzo de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.176,35), Cuota N° 7, vencida el 01 de abril de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 160.374,59), Cuota N° 8, vencida el 01 de mayo de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 157.101,04), Cuota N° 9, vencida el 01 de junio de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 153.939,48), Cuota N° 10, vencida el 01 de julio de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.411,18), produciendo así una sumatoria total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.134.410,19) hoy MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 1.134,41).
Estimando la acción en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.134.410,19) hoy MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 1.134,41).
En fecha 13 de noviembre del 2000, previa solicitud de la parte demandante se dictó medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda.
El 11 de mayo del 2001 la parte demandada ciudadanos MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUÍS AGUILERA LÓPEZ, asistidos por la antes mencionada MARITZA JUDIT BRACHO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.824, mediante diligencia se dieron por citados y notificados del presente proceso y en la cual celebraron un ofrecimiento de pago,. El 28 de enero del 2005 la Juez de esta sala se abocó al presente juicio, dándose por notificada la parte actora el 17 de julio del 2007.
El 19 de noviembre del 2007 el alguacil expuso en las actas haberles notificados a la parte demandada las boletas de notificación del abocamiento antes señalado, de conformidad con el artículo 174 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Para lo cual considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dados por citados en el proceso mediante diligencia de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, situación que consta en autos en fecha 11 de mayo del 2001, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 15 de mayo del 2001, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la parte demandada MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUÍS AGUILERA LÓPEZ, no dieron contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovieron prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadanos MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUÍS AGUILERA LÓPEZ, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dados los demandados por citados mediante diligencia, en fecha 15 de mayo del 2001, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por la S.M. BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente con el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1972, N° 63, tomo 103-A, modificada con su denominación actual inscrita en el mismo Registro Mercantil el 14 de julio de 1994, N° 37, tomo 15-A-Pro, representada legalmente por los abogados por los abogados NEY GERMAN MOLERO MARTINEZ, BEATRIZ ELENA TORREALBA PÉREZ, PAOLA GUERRERO LUGO, HALIM MOUCHARFIECH y ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.870, 81.669, 81.780 respectivamente los dos últimos con cedulas Nros 3.925.487 y 4.521.281 respectivamente, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARITZA JUDIT BRACHO COLINA y JOSÉ LUÍS AGUILERA LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 3.107.997 y 1.645.289 respectivamente, y de este mismo domicilio, asistidos por la primera de los antes señalados demandados cuyo Inpre es el N° 31.824, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia queda resuelto el contrato compraventa con reserva de dominio ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el N° 2.528, de un vehículo nuevo, marca: DACIA, modelo: BERLINA, clase: SEDAN, tipo: TD, año: 1997, color: VERDE METALIZADO, serial de carrocería N° 2641161, serial de motor N° 24061, placa: GAG 44H, uso: PARTICULAR, peso: 940, capacidad: 1600, en la que la vendedora fue la S.M. SEGAL MOTORS, C.A,. Y se ordena a la demandada el pago de las cuotas vencidas a favor de cesionario demandante a saber; Cuota N° 4, vencida el 01 de enero de 1999 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 176.231,20), Cuota N° 5, vencida el 01 de febrero de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.176,35), Cuota N° 6, vencida el 01 de marzo de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.176,35), Cuota N° 7, vencida el 01 de abril de 1999 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 160.374,59), Cuota N° 8, vencida el 01 de mayo de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 157.101,04), Cuota N° 9, vencida el 01 de junio de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 153.939,48), Cuota N° 10, vencida el 01 de julio de 1999 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.411,18), produciendo así una sumatoria total de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.134.410,19) hoy MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F. 1.134,41). Así se decide.
2) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 19 de septiembre del 2000 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 7 días del mes enero del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:30 pm se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA