REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Municipio, anotado bajo el N° 3, Protocolo 4°, N° 4, Protocolo 4° y bajo el N° 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1.970. 09 de Agosto de 1.974 y 04 de Marzo de 1.982, respectivamente, y así mismo de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de los coherederos quienes son herederos de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez y Juan Montes Monserratte, incuó formal demanda en contra del ciudadano WILMER ALBERTO CASTELLANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.106.700, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano WILMER ALBERTO CASTELLNO BRICEÑO, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, presente por una parte el abogado JUAN PARRA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.668.346, con el carácter de parte demandante; y por otro lado, el ciudadano WILMER ALBERTO CASTELLANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.106.700, asistido por el Abogado Anibal Batista Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.266, y celebraron una transacción en los siguientes términos:
“...convengo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda ” (Omissis).-

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).


Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo probado y alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

La disposición legal antes transcrita evidencia la necesidad del Juez de tener suficientes elementos de convicción para poder efectivamente fundamentar la decisión que se pueda proferir en el presente proceso. Siendo el caso que no pudiera tener acceso a aquellos elementos que le creen un determinado criterio en cuanto a lo solicitado o a lo peticionado, debe el Juez como rector del proceso decidir según sus conocimientos de hecho que pudiera tener en cuanto a lo debatido y no suplir en ningún momento defensas o excepciones que no hayan alegado ninguna de las partes.
Ahora bien, a parte de lo anterior que vendría a ser el principio de veracidad, tenemos además como complemento el principio de presentación, el cual también se encuentra establecido en este artículo y el cual pudiéramos definir como aquél que nos da el efecto procesal que asigna la Ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre sólo a partir de la “ presentación” de los recaudos correspondientes; es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, el cual tendría la finalidad de informar al Juez y a las partes y eventualmente a los terceros intervinientes, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial.
Así mismo el artículo 169 Ejusdem establece: “Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades”.-
De la misma forma indica el artículo 765 del Código Civil: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.-

Ahora bien, hay ciertas excepciones donde el Juez como director del proceso que es, puede llevar a efecto actos que busquen el esclarecimiento de un determinado hecho, el cual lo puede ordenar y como se estableció anteriormente, establece una determinada condición con el objeto de que al momento de ser trabada la litis, ésta sea clara, positiva y precisa. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo antes indicado observa que se desprende de las disposiciones legales que un comunero no puede arrendar lotes de terreno que le pertenecen a la comunidad, como tampoco puede enajenarlo o ejercer acciones de disposición sobre el mismo, en nombre de los otros y sin su autorización, razón por la cual se abstiene de homologar la presente transacción, por considerar que la acción intentada por el Abogado Juan Parra Duarte, obrando en sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, invocando la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, facultad ésta que no conlleva las facultades de convenir, transigir, desistir o disponer de bienes, siendo necesario acreditar su actuación a través de un poder, por lo que este Juzgado Homologará la transacción cuando conste en actas la respectiva autorización de los comuneros para la enajenación del terreno. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se abstiene de HOMOLOGAR el acto de autocomposición procesal, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2007 por las partes, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señaladas en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de archivar el expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve días del mes de Enero de 2.008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Temporal.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-