REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Enero de 2008.
196º y 147º
Exp. Nº 1.912-2.005.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
La presente litis se inicia cuando la abogada LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.277.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.903, en su condición de apoderado Judicial del CONDOMINIO EDIFICIO TORRE “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ARAGUANEY, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos NERI DEL CARMEN PARRA ABREU, LUIS ENDER BOZO FERNANDEZ y NEIDA PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 4.761.767, 3.929.123 y 3.106.005, respectivamente domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada la misma en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.910,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 28 de Enero de 2.005, se ordenó la citación de los demandados NERI DEL CARMEN PARRA ABREU, LUIS ENDER BOZO FERNANDEZ y NEIDA PARRA PRIETO, en fecha 30 de Marzo de 2.005, se libraron los recaudos de citación, en fecha 02 de Mayo de 2.005 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, LUIS ENDER BOZO FERNANDEZ y NEIDA PARRA PRIETO, conjuntamente con el recibo de citación de la demandada NERI DEL CARMEN PARRA ABREU, debidamente firmado, en fecha 17 de Mayo de 2.005 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los demandados LUIS ENDER BOZO FERNANDEZ y NEIDA PARRA PRIETO, y al efecto en la misma fecha el Tribunal libró el respectivo cartel, en fecha 03 de Mayo de 2.006, la parte actora estampó diligencia consignado los periódicos, en fecha 08 de Mayo de 2.006 la parte demandante estampó diligencia solicitando nuevamente la citación personal de la demandada NERI DEL CARMEN PARRA ABREU y al efecto se libraron los recaudos de citación, en fecha 20 de Junio de 2.006 el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada NERI DEL CARMEN PARRA ABREU, al efecto en fecha 06 de Julio de 2.006 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la demandada NERI DEL CARMEN PARRA ABREU, y al efecto en fecha 11 de Julio de 2.006 el Tribunal libró el respectivo cartel, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 11-07-2.006, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. En consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar decretada obre el bien inmueble propiedad de los demandados, dictada por este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2.005 y en tal sentido se ordena Oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro a los fines pertinentes.- Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P
|