REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de Enero de 2008.
196º y 147º

Exp. Nº 2.430-2.007.-
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano OMER SEGUNDO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.834.849, debidamente asistido por las Abogadas Nellys Macho Romero y Yazmín Urdaneta Olmos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.582 y 85.2985, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN OCHOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.865.733, debidamente representada por los abogados Ángel Ciro González y Cira Elena Hernández Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.919 y 63.952, respectivamente, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada, la primera y los segundos en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estimada la misma en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Junio de 2.007, se ordenó la citación de la demandada JACKELINE OCHOA GONZALEZ, en fecha 05 de Junio de 2.007, se libraron los recaudos de citación, en fecha 17 de Octubre de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la demandada, a tal efecto en fecha 05 de Diciembre de 2.007, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada opone a la actora la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte demandante con el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem referida a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince de junio del año dos mil: “(Omissis) En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…. (Omissis)”.

Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, observa este Juzgado que en la presente causa la parte demandante realizó una narración sucinta de los hechos en que funda el resarcimiento que reclama, y aunado al hecho que conforme al criterio jurisprudencial no resulta necesaria la cuantificación de los daños y perjuicios que se reclama, es por lo que resulta innecesaria la especificación y causa de los daños y perjuicios que se reclaman en el presente proceso.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte demandante con el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem referida a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la Una de la tarde para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Enero del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Veinticinco (2:25 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-