REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Enero de 2008.
196º y 147º
Exp. Nº 2.457-2.007.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
La presente litis se inicia cuando los abogados PEDRO ROSARIO y JORGE ROMAY, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº e.- 81.729.436 y V- 7.973.305, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 84.374 y 96.085, respectivamente, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano DECIDERIO LUIS MOSQUERA DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.274.246, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la persona de la ciudadana MARIA ELENA ROUVIER DE BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.933.156, en su condición de Gerente Regional de dicha empresa, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, estimada la misma en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 93.080,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2.007, se ordenó la citación de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 14 de Agosto de 2.007, se libraron los recaudos de citación, en fecha 15 de Agosto de 2.007 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la misma fecha la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al efecto el Tribunal libró los respectivos carteles de citación, en fecha en fecha 20 de Agosto de 2.007, uno de los apoderados judiciales de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal estampo diligencias informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 27 de Septiembre de 2.007 la parte demandada en la persona de la Abogada Maria Elena Rouvier de Belloso, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en fecha 25 de Octubre de 2.007, la parte demandada en la persona de la Abog. María Rouvier de Belloso presentó escrito ratificando el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2.007 y promoviendo el valor probatorio de los anexos agregados con el referido escrito, a tal efecto en fecha 06 de Noviembre de 2.007 la parte demandante en la persona del abogado Pedro Rosario presentó escrito alegando la extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada y al mismo tiempo, en fecha 12 de Diciembre la parte actora presentó escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Primeramente y antes del resolver el fondo de la incidencia este Juzgado pasa a realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primer día de despacho contado a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil hasta la presente fecha y al efecto se deja constancia que han transcurrido los siguientes días de despacho: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26 27 y 28 de Septiembre de 2.007, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de Octubre de 2.007, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 13 y 14 de Noviembre de 2.007, 3, 4, 5, 6, 7 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de Diciembre de 2.007, 7, 8, 9 10, 11, 14, 15 16, 21, 22 y 23 de Enero de 2.008, lo que hace un total de 60 días de despacho, los cuales se distribuyen de la siguiente manera: quince días de despacho destinados a que la parte demandada se de por citada conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, téngase los días, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26 27 y 28 de Septiembre de 2.007, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de Octubre de 2.007, luego comenzaban a contarse los Veinte días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda conforme el artículo 865 en concordancia con el artículo 344 Ejusdem, ténganse los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de Octubre de 2.007, 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de Noviembre de 2.007, seguidamente se inicia el lapso de cinco días de despacho destinados para que la parte actora subsanara o contradijera la cuestión previa alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 en concordancia con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, téngase los días 13 y 14 de Noviembre de 2.007, 3, 4 y 5 de Diciembre de 2.007, posteriormente comenzaban a contarse los ocho días de despacho a que se refiere la articulación probatoria establecida en el artículo 867 en concordancia con el 352 Ejusdem, ténganse los días 6, 7 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de Diciembre de 2.007 y por último se iniciaba el lapso de ocho días de despacho para dictarse la resolución que resuelva la presente incidencia de cuestión previa.-
Ahora bien observa esta Juzgadora primeramente que la parte actora alega en su escrito de fecha 06 de Noviembre de 2.007, primeramente la extemporaneidad del escrito de interposición de cuestión previa alegado por la parte demandada referido a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, al respecto este Juzgado observa conforme al cómputo antes realizado que la parte accionante en la persona de la Abog. María Rouvier de Belloso, presentó el escrito de interposición de cuestión previa en fecha 27 de Septiembre de 2.007, día éste que se encuentra dentro del lapso de quince días otorgados por la disposición legal para que la parte demandada se diera por citada en el presente proceso, sin embargo en fecha 25 de Octubre de 2.007 la demandada presenta escrito ratificando el escrito presentado en fecha 27-09-2.007 e invocando el valor probatorio de los anexos agregados con el mismo, se puede constatar del cómputo antes realizado que esta fecha si se encontraba dentro del lapso legal otorgado por la ley para que la parte accionada diera contestación a la demanda, por lo que al respecto esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al articulo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
De la misma forma se trae a colación la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(Omissis) Ahora bien atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “Ahora bien, como quiera que el demandante apeló del referido auto en la misma oportunidad en la que se dio por notificado de su contenido (…), se debe considerar tempestiva la apelación interpuesta por ésta …. (Omissis) (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala estima pertinentes, como alzada natural del Juzgado de Sustanciación y estando en conocimiento de lo actuado en el expediente en virtud de la decisión del recurso de hecho, resolver en la presente oportunidad el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 28 de Abril de 2.005, lo cual hace en los siguientes términos: …”
En base y con aplicación de lo antes indicado esta Juzgadora resuelve que la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en la cuestión opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como un acto tempestivo, dado que con el se evidencia la voluntad de la accionada de dar contestación a la demanda en los términos que lo realizó, por lo que se tiene como válida la misma, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República referido a que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se Decide.-
Ahora bien en lo que respecta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, la abogada María Rouvier de Belloso, a quien fue citada como representante de la demandada fundamenta la cuestión previa en el artículo 16 de los estatutos sociales de la demandada que establece que la Representación de la compañía ante los tribunales de la Republica y ante las autoridades administrativas nacionales, estadales o municipales, estará a cargo de un funcionario denominado consultor jurídico, designado por la junta administradora, …. (Omissis) ; así mismo alega la Abg. María Rouvier de Belloso que del acta celebrada en fecha 23 de Diciembre de 1.999, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de Julio de 2.000, bajo el N° 4, Tomo A-14, mientras no se realice la designación de un nuevo consultor jurídico, el Presidente de la Junta Administradora de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., tendrá la misión de asumir la representación de la compañía en todo cuanto no esté prohibido por la Ley, por lo que concluye que el ciudadano Tobías Carrero Nacar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.326, en su carácter de Presidente de la compañía, es quien debe ejerce la representación de la demandada.
Por su parte el demandante alega que la Abog. María Rouvier de Belloso, en su condición de gerente y/o encargada de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS en la sucursal de la ciudad y Municipio Maracaibo tiene legitimidad para ser citada y notificada como fue, para ponerse a derecho y dar la respectiva contestación, en base a criterios jurisprudenciales, reiterados por nuestro máximo Tribunal.-
De manera que vistos los alegatos realizados por las partes el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció: “los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden –ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.
Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de fecha 19 de Septiembre del 2002, en la cual se establece lo siguiente: ”La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además, garantía esencial del Principio del Contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicación de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”
Esta Juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos y con vista al presente procedimiento, se observa que en la presente causa la parte demandante solicitó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana María Rouvier de Belloso en su condición de Gerente Regional de dicha empresa en esta ciudad de Maracaibo, y se señalo como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada en la ciudad de Maracaibo, una vez cumplidas las formalidades de ley referidas a cumplir con la citación cartelaria de la demandada, comparece por ante este Juzgado la mencionada ciudadana e interpone la cuestión previa antes señalada de Ilegitimidad de la persona citada, alegando que la citación no debió recaer sobre su persona, por cuanto la misma debió recaer en la persona del Consultor Jurídico o en su defecto en la persona del presidente de la empresa, sin embargo este Tribunal haciendo uso de las sentencias antes indicadas, considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que la mencionada ciudadana María Rouvier de Belloso, es la Gerente Regional de la empresa de Seguros demandada, en la esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.- Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no
tener el carácter que se le atribuye, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se abre el lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las notificaciones para que la parte demandada
promueva todas las pruebas de las que quiera valerse. Así se Decide.-
Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Enero del año 2008. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|