REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de Enero de 2008.
196º y 147º

Exp. Nº 2.334-2.006.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado ALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.753.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.593, en su condición de apoderado Judicial de la Ciudadana ELIA ROSA BARBOZA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.279.807, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos DELIA RINCON DE URDANETA, LEONARDO URDANETA FINOL y MARIA FINOL DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº. 9.700.410, 5.804.085 y 1.086.740, respectivamente, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2.006, se ordenó la citación de los demandados DELIA RINCON DE URDANETA, LEONARDO URDANETA FINOL y MARIA FINOL DE URDANETA, en fecha 19 de Octubre de 2.006, se libraron los recaudos de citación, en fecha 26 de Octubre de 2.006 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación de los demandados, en fecha 09 de Noviembre de 2.006 la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al efecto en fecha 10 de Noviembre de 2.006, el Tribunal libró los respectivos carteles de citación, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 10-11-2.006, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. En consecuencia se suspende la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 26 de Diciembre de 2.006, y ratificada en fecha 06 de Diciembre de 2.006.- Así se Decide.-
Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-