REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp Nº 2.424-2.007.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano RAMÓN MELENDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.162.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.279, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos JOHANA NASHELLY RIGORES BALLESTEROS, ARTURO ELY CEPEDA PIRELA y JUAN CARLOS URIBE, venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.006.252, 3.848.775 y 14.824.719, respectivamente, domiciliados en esta ciudad con motivo del DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 3.000.oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2.007, se ordenó la citación de los demandados JOHANA NASHELLY RIGORES BALLESTEROS, ARTURO ELY CEPEDA PIRELA y JUAN CARLOS URIBE, la citación de los ciudadanos JOHANA NASHELLY RIGORES BALLESTEROS y JUAN CARLOS URIBE, se configuró en fecha 13 de Diciembre de 2007 por cuanto los referidos ciudadanos se encontró presente en la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, y en el mismo acto celebraron convenimiento con el actor abogado Ramón Antonio Meléndez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.279, en los siguientes términos:
“(...) En este acto convenimos en pagar al demandante la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de la siguiente manera: Un millón de bolívares (bs. 1.000.000,oo), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país que en este mismo acto le hacemos entrega al demandante Ramón Antonio Meléndez, y el resto, de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), nos comprometemos a pagarlos de la siguiente manera: Un millón de Bolívares (bs. 1.000.000,oo), el día quince de enero de 2.008, y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el día 31 de enero de 2.008. Es entendido entre las partes que la falta de pago de una de la cuotas aquí convenidas dará derecho a la demandante a considerar la obligación como de plazo vencido. A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída damos en garantía a la demandante los siguientes bienes muebles: U aire acondicionado marca Gold serial N° NWC123CBAA1, LG, y un carrito para venta de perros caliente y hamburguesas de metal con dos budares y tres entrepaños de hierro en la parte interior con dos cauchos con remolque y una rueda, haciéndose constar que está en buen estado así como en buen estado de funcionamiento, el aire acondicionado ante determinado, quedando a nuestra posesión el aire acondicionado de 12.000 BTU, dado en garantía, y el carrito será trasladado por el demandante a su domicilio el cual declaramos conocer, el cual nos será devuelto en el mismo estado en que se encuentra una vez cancelada la cantidad de dinero adeudada, comprometiéndonos a cuidar el aire acondicionado en buen estado, como buen padre de familia, y mantenerlo en el inmueble donde está constituido. Del mismo modo declaramos que la cantidad de dinero adeudada será cancelada en las oportunidades establecidas por ante el Tribunal de la causa. Finalmente nos comprometemos a hacerle entrega al demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio y donde este Tribunal está constituido, el día 31 de enero de 2.008, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibimos, con las respectivas solvencias de los servicios públicos y las llaves. En este estado presente el demandante Abogado Ramón Antonio Meléndez, expuso: “Por cuanto la parte demandada ha ofrecido el pago a través del convenimiento que queda plasmado en este documento declaro que acepto el millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en efectivo que en este acto se me entrega, asimismo, me constituyo en tenedor del carro de perro caliente antes identificado, obligándome una vez cumplida por los demandados de autos la obligación asumida en los plazos indicados a devolvérselos en las mismas condiciones en que se me entrega, ratificando que en caso de incumplimiento de uno de los plazos expresamente aceptados por los demandados el presente convenimiento se considerará ejecutado y pasaran a mi propiedad los bienes muebles descritos en el sin necesidad de mandamiento judicial alguno ”.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano LISINIO ANTONIO BOSCAN URDANETA se allanó en el crédito demandado, asistido por el abogado Christian Khun hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Abril del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la dos y treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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