Expediente: 1.744-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: RITA MAGALYS CHIRINO DE QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.504, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Actuaron como apoderadas judiciales de la parte demandante: abogadas ZULEMA GARCÍA y MILENI PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.081 y 47.814.

DEMANDADO: GUSTAVO PEREZ CASTREJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.070.884 y de este mismo domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

Por auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, la parte actora reformó el escrito de demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de Octubre.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libraran recaudos de citación, suministró los emolumentos necesarios e indicó la dirección al Alguacil del Tribunal para llevar a cabo la citación de la parte demanda.
En fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para realizar la citación de GUSTAVO PEREZ CASTREJON.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007), la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos.
Por auto dictado en fecha seis (06) de Noviembre del mismo año, el Tribunal instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios para el decreto de la medida preventiva, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el decreto de la medida de secuestro, consignando: 1) informe realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; 2)copia fotostática de oficio enviado por la Intendencia de Seguridad Parroquia Cacique Mara al Departamento de Atención a las Comunidades; 3) copia del Compromiso de fecha ocho (08) de Enero del años dos mil siete (2007); 4) copia fotostática del auto dictado por el referido Departamento de Atención a la Comunidad; y 5) boleta de citación librada a GUSTAVO PÉREZ. En este sentido, fue decretada la medida en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Alguacil de este despacho expuso que citó al ciudadano GUSTAVO ANTONIO PÉREZ CASTREJÓN, quien se identificó con su cédula de identidad, negándose a firmar y a recibir los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado en fecha tres (03) de Diciembre.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil ocho (2008), la Secretaria de este juzgado expuso que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Enero de los corrientes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la ciudadana MAGALYS CHIRINO DE QUIVERA, parte actora, que en fecha seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el número 79, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano GUSTAVO PEREZ CASTREJON, ya identificado, sobre una casa de su propiedad ubicada en el sector La Limpia, calle 79B, signada con el número 35- 06, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato tenía una duración de seis (06) meses improrrogable, y que con antelación al vencimiento, el cual se configuraba el día seis (06) de Diciembre del años dos mil seis (2006), le dio el aviso legal al arrendatario de que el termino del contrato había vencido y por ende el arrendatario, comenzó a disfrutar de la prorroga legal, por seis meses, la cual venció en fecha seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007). Que ha realizado múltiples gestiones desde los primeros meses del año, y se niega a hacerle entrega del inmueble, convirtiéndose en su enemigo, manteniendo una actitud amenazante y desafiante, lo cual ha afectado su salud, por lo que se vio en la necesidad de iniciar gestiones por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de Cacique Mara de esta ciudad de Maracaibo, por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo y la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, lo cual ha sido infructuoso.

También alega la actora, que el arrendatario no le ha pagado los meses que van desde Mayo hasta Octubre del año dos mil siete (2007), por lo cual le adeuda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo). Expresa igualmente, que no le ha dado mantenimiento a la paredes, pisos y cloacas del inmueble.

Por todo lo expuesto demanda al arrendatario por DESALOJO, el pago de los cánones e arrendamiento no pagados y de la pintura y reparaciones por filtraciones y fisuras en paredes y pisos, todo conforme a las previsiones de los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167, 1.599 y 1.616 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS

Acompañó al libelo de la demanda:

1. Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el número 79, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina en fecha seis (06) de Junio del años dos mil seis (2006).
Acompañó en la ampliación de los medios probatorio para el decreto de la medida preventiva:

Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, sobre la Inspección ocular realizada en el inmueble marcado con el número 35A-06, ubicado en la avenida 28A, del Barrio Puerto Rico, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, en el cual deja constancia que se evidencian las condiciones de riesgo que presenta la estructura del inmueble, que en dicha construcción se encuentran agrietada todas las paredes y pisos, que las aguas negras se desbordan y que el cableado eléctrico esta expuesto y mal diseñado. En dicho informe, se señala que la estructura está cediendo, pudiendo quedar tapiadas las personas que allí residen, y que la vivienda está inhabilitada.

También fue acompañada, en copia fotostática oficio enviado por la Intendencia de Seguridad Parroquia Cacique Mara al Departamento de Atención a las Comunidades, en el cual le remiten Compromiso efectuado en fecha día ocho (08) de Enero del años dos mil siete (2007) por parte del ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJON, en no molestar ni de hecho ni de palabra, ni por medio de terceras personas a la ciudadana RITA MAGALYS CHIRINO, y de desocupar el inmueble en un plazo de dos (02) meses.

Asimismo acompañó la actora, copia fotostática del auto dictado por el Departamento de Atención a la Comunidades ordenando la citación del GUSTAVO PÉREZ, así como la respectiva boleta.

En la oportunidad de promover las pruebas, la parte actora:

• Reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio a favor de su representada.
• Ratificó en todo su valor probatorio el documento de arrendamiento, suscrito por el demandado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Junio del años dos mil seis (2006), anotado bajo el número 79, tomo 58 de los libros de autenticaciones, expresando la parte actora, que a través de este se evidencia que su mandante desde el día seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006), cedió en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad, y que esa relación arrendadora-arrendatario, se rigió por un contrato a tiempo determinado con vencimiento a los seis (06) meses, por lo que dicha prórroga legal venció el día seis (06) de Junio del año dos mil siete (2007.)
• Ratificó en todo su valor probatorio la Inspección Ocular realizada el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2006) por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, expresando igualmente, que quedó evidenciado y demostrado los daños y el deterioro del inmueble, los cuales fueron ocasionados por el arrendatario y las personas que conviven con él.
• Ratificó en todo su valor probatorio oficio número 86 de fecha quince (15) de Marzo del años dos mil siete (2007), contentivo de compromiso suscrito por el demandado GUSTAVO PÉREZ, expediente número 3, de fecha ocho (08) de Enero del año dos mil siete (2007), por ante la Intendencia de Seguridad parroquial Cacique Mara del Municipio Maracaibo, mediante el cual, expresa la actora, se evidencia el incumplimiento en la entrega del inmueble y el hecho claro, palmario del incumplimiento del arrendatario, en los pagos desde el mes de Mayo del año dos mil siete (2007) de los cánones de arrendamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de las actas, que la parte demandada ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJON, fue citado por el Alguacil Natural de este despacho el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), negándose a recibir y a firmar los recaudos de citación, de lo cual se dejó constancia en el expediente el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2007). En virtud de la exposición del funcionario, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se perfeccionara la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el Tribunal librar boleta de notificación en la cual se comunicara al ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJON la declaración del Alguacil relativa a su citación y la entregará en el domicilio o residencia, poniendo constancia en autos de haberse llenado esta formalidad. En este sentido, de acuerdo a la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la Secretaria del Tribunal cumplió con la mencionada formalidad, trasladándose y dejando constancia en actas de haber cumplido con dicha actuación según lo dispuesto en el artículo 218 del referido Código de Procedimiento Civil, comenzándose a contar el lapso de comparecencia para que el demandado contestara la demanda interpuesta en su contra.

Una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda, el ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJON, no ocurrió ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda para ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, la Ley establece un término probatorio de diez (10) días en el Juicio Breve, donde la causa se entenderá abierta a pruebas para demostrar los hechos controvertidos, lapso en el cual la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

En referencia a la Confesión Ficta:

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

4. Que el demandado no conteste la demanda.
5. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
6. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Respecto al primer requisito es evidente la falta de contestación a la demanda del ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJÓN.

En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca. Asimismo, una vez examinadas las pruebas promovidas, se pudo constatar que las mismas no desvirtúan la pretensión del actor.

En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho.

Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos la pretensión del actor está tutelada por las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de derecho que consagra el derecho del Arrendador de solicitar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso de autos, el actor demanda el desalojo del ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJÓN, fundamentado en la falta de pago de seis (06) meses de alquiler correspondiente a la mensualidad de Marzo a Octubre del año dos mil siete (2007). Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana RITA MAGALYS CHIRINO DE QUIVERA en contra del ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTREJÓN, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al ciudadano GUSTAVO PÉREZ CASTEJÓN, plenamente identificado en actas, DESALOJAR el inmueble constituido por una casa propiedad de la demandante ubicada en el Sector La Limpia, calle 79B, signada con el número 35-06, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos lineros y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de IDES y mide ocho punto sesenta y siete metros (8.67 mts.); SUR: propiedad que es o fue de Isabel Contreras y mide seis punto sesenta y cinco metros (6.65 mts.); ESTE: propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y cuatro punto veintiún metros (34.21 mts.); y OESTE: vía pública o avenida 35A, y mide treinta y cinco punto setenta y dos metros (35.72 mts.), el cual debe ser entregado totalmente desocupado a la ciudadana RITA MAGALYS CHIRINO DE QUIVERA, identificada en actas.

SEGUNDO: condena al ciudadano, GUSTAVO PÉREZ CASTEJÓN a cancelar a la ciudadana RITA MAGALYS CHIRINO DE QUIVERA la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000,oo), o MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.550,00) por los siguientes conceptos:
1.-NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000, oo) ó NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Marzo a Octubre del año dos mil siete (2007), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega del inmueble.
2.-SEISCIENTOS CINCUENTA MILBOLÍVARES (Bs.650.000, oo) ó SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650,oo) por concepto de pintura, reparaciones por filtraciones y fisuras en paredes y pisos.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho(2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.







Expediente 1.744-07.