Expediente: 1.513-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
Demandante: Eleuda González González, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 17.233.888, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: SILBANA PIRELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.609.799.
Demandado: José Suárez Zambrano, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. 9.341.888 y de este domicilio.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ocurre por ante este Tribunal, la ciudadana Eleuda González González, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano José Suárez Zambrano, alegando, que en fecha 21 de julio de 2005, convino en arrendar un inmueble ubicado en la Urbanización El Caujaro, calle 193-C, N°. 49J-122 Lote D, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano José Luís Suárez Zambrano, según contrato de arrendamiento y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció un lapso de duración de tres meses contados a partir de la fecha cierta del referido contrato, prorrogable sin que una de las partes manifieste con un mes de anticipación su deseo de no seguir arrendándolo. Que la cláusula segunda establece que el cánon de arrendamiento mensual es de Bs. 120.000. Siendo el caso que desde el día 21 de agosto de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses consecutivos, incumpliendo el arrendatario con su obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero y febrero de 2006.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la demanda.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal dictó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, libró exhorto y ofició a los fines de la distribución del mismo.
Fue recibido el exhorto librado por este despacho en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16-03-2006, ejecutándose la medida de secuestro preventivo por acto de fecha 28-03-2006.
CONSIDERACIONES TOMADAS PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO
Dispone el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Por su parte el Artículo 585, reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Juzgado al momento de decretar la medida preventiva de secuestro, consideró que estaban demostrados los extremos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal séptimo (7mo), en concordancia con los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, tomando en cuenta que la presente causa se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, se analizó el contenido del documento de arrendamiento celebrado en fecha 21-07-2005, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el cual produjo certidumbre de la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos ELEUDA ELENA GONZÁLEZ y JOSÉ SUÁREZ ZAMBRANO, y en donde consta la obligación del arrendatario de cancelar a la arrendadora la cantidad de Bs. 120.000,oo, mensuales como canon de arrendamiento; elementos estos que llevaron al Tribunal a considerar que se encontraba cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem:
“Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a oposición de parte a la medida preventiva, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas. <>
Constata de las actas esta Sentenciadora, que la parte demanda, ciudadano JOSE LUIS SUÁREZ ZAMBRANO, en la oportunidad legal correspondiente, luego de citado, no se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006. Asimismo se observa que durante la articulación probatoria que se entendió abierta por disposición de la Ley, luego de cumplido el termino a que se refiere el artículo 602 ya mencionado, los interesados no promovieron y/o evacuaron ningún tipo de pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos fácticos que fueron tomados en cuenta para decretar la medida preventiva de secuestro, por el contrario en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino en la resolución del contrato y en la entrega del inmueble, de manera que este Tribunal debe declarar la suspensión de la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instauró la ciudadana ELEUDA ELENA GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSE LUIS SUÁREZ ZAMBRANO, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.513-06.
|