Expediente: 1.733-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA PRIETO CUENCA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de Identidad N°. V-16.780.438 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora: Javier Ramírez y Claudia Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.195 y 92.706.
DEMANDADO: RUTH PARADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.720.865 y del mismo domicilio.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada: Noemí Parada, Martín Navea y Juan Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 51.991, 51756 y 56.691, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Recibida la demandada por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo, Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007).
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora suministró lo necesario para que el alguacil de este despacho se trasladara a citar a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó a la ciudadana Ruth Parada León, quien se identificó con su cédula de identidad recibiendo los recaudos de citación pero negándose a firmar la boleta.
Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, proveyendo el Tribunal con lo solicitado.
Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007). la parte demandada se dio por citada de la demanda incoada en su contra.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), la parte demandada contestó la demanda.
Por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días, en consideración a que en el presente juicio fue promovida prueba de informes a las empresas HIDROLAGO y ENELVEN, y para la fecha no constaba en actas su resultado.
DEL CONTRADICTORIO.
Alega la parte actora, que su progenitora, ciudadana NIVIA TRINA CUENCA LUZARDO, quien fuera antigua propietaria del inmueble, celebró contrato de arrendamiento sobre la casa ubicado en la Avenida 13A N° 88-83 del sector Belloso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con la ciudadana RUTH PARADA LEON, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha primero (01) de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 207 de los libros de autenticaciones respectivos.
Que compró la vivienda arrendada, pero antes de realizar la compra, a fin de agotar la vía amistosa, instauró un procedimiento para poner fin al contrato, por ante la Oficina de Regulación de Alquileres adscrita a la dirección de Catastro, pero la ciudadana RUTH PARADA LEON no asistió a la cita, y así puede evidenciarse de la constancia emitida por la Abogada FRANCYS CONNELL F., quien se desempeñaba como jefe encargada de la oficina antes mencionada.
Alegó, que LA ARRENDATARIA al celebrar el contrato de arrendamiento, convino en cancelar todos los servicios públicos correspondientes al inmueble, y para la fecha 22 de junio de 2007, adeudaba al servicio de energía eléctrica la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHOS CENTÍMOS (Bs.980.679, 28), colocando una deuda sobre el inmueble y que recae sobre su patrimonio. Que además le ha causado un perjuicio irreparable debido a que el servicio se encuentra suspendido, lo que se puede evidenciar de la constancia sellada por la oficina ENELVEN, ubicada en el Centro de Atención Aventura, emitido en fecha 19 de septiembre de 2007.
Señaló, que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente con la empresa HIDROLAGO. Que para lograr hacer la compra venta del inmueble se vio en la necesidad de cancelar el servicio de agua, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007, pero no ha pagado los meses de agosto y septiembre, razones suficientes para pensar que la nombrada ciudadana está actuando de mala fe. Que para demostrar los pagos realizados a la empresa, consigna recibos de pago, que acompaña al proceso.
Que en consecuencia, demanda a la ciudadana RUTH PARADA LEON, por la resolución del contrato de arrendamiento.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, representada por la Abogada NOEMI ELIZABETH PARADA LEON, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su mandante.
Señaló que es cierto que en fecha primero de septiembre de 2004, su representada hubiere celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana NIVEA CUENCA. Que en la Cláusula Cuarta del contrato se estableció que su representada recibía el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, y los servicios públicos en buen estado de funcionamiento. Que lo acordado en el contrato resultó un engaño y un acto de mala fe por parte de LA ARRENDADORA, porque valiéndose de la necesidad de su representada de ocupar la vivienda, le informó que los servicios públicos estaban en perfecto funcionamiento y por lo tanto se podía mudar de inmediato. Que ese fue el motivo por el que quedó escrito en el contrato de arrendamiento. Que ante esa situación, LA ARRENDATARIA optó por comunicarse con los vecinos a los fines de que se le proporcionara el agua suficiente para cubrir las necesidades básicas del grupo familiar, que al comunicarse con LA ARRENDADORA ésta le respondió que se dirigiera a HIDROLAGO para solventar el problema planteado, pero nunca lo hizo y para la fecha el inmueble no tiene servicio de agua ni posee medidor. Que por estos motivos su representada nunca ha incumplido con el pago del servicio de agua.
Que al momento de ocupar el inmueble, LA ARRENDATARIA se dio cuenta de que tampoco poseía el servicio de gas doméstico, y por ello adquirió una bombona para poder preparar los alimentos a su familia. Que tampoco fue resuelto este problema por LA ARRENDADORA, a pesar de que se lo comunicó y se comprometió. Que solicitó a la empresa SAGAS la instalación del servicio en el mes de diciembre de 2004 y en el mes de febrero de 2005, le canceló a la empresa la suma de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.39.927, 50) como inicial para la instalación del servicio de gas, quedando una deuda pendiente de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000) que debía cancelar en Veinte (20) cuotas de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000). Que de ello se evidencia que LA ARRENDADORA nunca ha sido responsable frente a su representada en el sentido de asumir como debe ser, sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Que en relación al servicio de electricidad, nunca ha tenido la intención de incumplir con la obligación de cancelar el servicio, mucho menos, sabiendo que la falta de pago significa su suspensión y las consecuencias que para la vida de los seres humanos esto significa. Que su representada reconoce que en una oportunidad se atrasó en el pago del servicio eléctrico, pero ya la situación fue solventada, porque su representada celebró con ENELVEN un convenio de pago que está cancelando oportunamente, de manera que no le ha causado ningún perjuicio a LA ARRENDADORA y puede tener la seguridad de que cuando le corresponda desocupar el inmueble, se lo entregará totalmente solvente con este servicio.
Que por los hechos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
• Copia fotostática de documento de registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2007, bajo el N° 49, protocolo primero, tomo 4; contentivo de la celebración de un contrato de compra venta entre las ciudadanas NIVIA TRINA CUENCA LUZARDO Y ANDREA CAROLINA PIETRO CUENCA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 13A, antes denominada Calle San Gerardo, signado con el N° 88-83 del sector Belloso, entre calles 88 y 89, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática de documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NIVEA CUENCA LUZARDO y RUTH PARADA LEON, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 13A, signada con el N° 88-83 del sector Belloso de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha primero (01) de septiembre del año 2004.
• Documento emanado de la Oficina Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU). Catastro Ompu Tierras, de fecha dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), dirigido a la ciudadana RUTH PARADA.
• Constancia emitida por Oficina Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU). Catastro Ompu Tierras), suscrita por la Abogada FRANCYS CONNELL F.
• Original de Documento denominado “SIMULACION DEUDA TOTAL CLIENTES DESCONECTADO, en el cual se observa firmado y con sello de “ENELVEN Centro de Atención Aventura”, y dos tickets marcados “E” “F” y “G”.
• Original de documento denominado “REPORTE DETALLADO DE INMUEBLES” firmado y con sello de la empresa HIDROLAGO, marcado “G”.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente en relación con los elementos probatorios que demuestran el estricto incumplimiento de la demanda.
• Invocó el mérito probatorio que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surge de la cuenta que emanare de la empresa de energía eléctrica ENELVEN, que refleja el incumplimiento de cancelar los servicios públicos especificados en el contrato de arrendamiento.
• Promovió la prueba de informes a la empresa ENELVEN, a los fines de que remita a este despacho la información sobre la solvencia o insolvencia del servicio eléctrico correspondiente al inmueble identificado en actas.
• Invocó el mérito favorable que se desprende del documento acompañado al libelo de demanda, referente al estado de cuenta emanado de la empresa HIDROLAGO, que refleja que el servicio de agua se encuentra suspendido y que LA ARRENDATARIA suscribió un acuerdo de pago con dicha empresa, sin el consentimiento de la propietaria.
• Promovió prueba de informes a la empresa HIDROLAGO, a los fines de que indique a este Tribunal, sobre la cuenta actual del inmueble objeto del presente juicio, así como sobre el acuerdo celebrado por la ciudadana RUTH PARADA LEON y si en alguna de sus partes se encuentra la propietaria suscribiendo dicho contrato, a los fines de demostrar el daño que LA ARRENDATARIA ha venido ocasionando con sus retrasos en perjuicio del inmueble.
• Invocó el mérito favorable que surge de la constancia de la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, emitida por la Dra. FRANCYS CONNELLL F., acompañado al libelo de la demanda.
• Prueba de informes a la Oficina de Regulación de Alquileres, específicamente la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que señale a este Tribunal si la ciudadana RUTH PARADA LEON asistió a esa oficina.
• Promovió la prueba testimonial de la ciudadana MAYERLIN ADRIANA LEAL CARRERA.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en autos.
• Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas documentales:
1-Original de factura de electricidad y servicios municipales de la cuenta contrato N°. 100000569545 de fecha 18/10/2007 y fecha de pago 30/10/2007, constante de un (1) folio útil, marcada “A”, a los fines de demostrar que el servicio eléctrico no está suspendido.
2- Original de recibo de pago C.A. Energía Eléctrica de Venezuela número de cuenta contrato 100000569545, en un folio útil, marcada “B”, a los fines de demostrar que el servicio de energía eléctrica se está cancelando por un convenio suscrito.
3-Duplicado de presupuesto para la instalación del servicio de gas N° 01777 de fecha 17/12/2004, en un (01) folio útil, marcado “C”, a los fines de probar que cuando celebró el contrato de arrendamiento no había par la fecha en el inmueble arrendado, gas doméstico y que fue ella quien realizó las gestiones para la instalación del servicio.
4- Duplicado de convenio de pago con la empresa SAGAS, signado con el N° 11945 de fecha 02/02/2005 de la cuenta N° 100000569545, en un (01) folio útil, marcado “D”, a los fines de demostrar que fue ella quien se comprometió a cancelar el convenio.
5- Factura original N° 02956 de fecha 02/02/2005, constante de un (01) folio útil, marcada “E”, a los fines de comprobar la cancelación de la inicial del convenio de pago con el Servicio Autónomo del Suministro de Gas en Maracaibo, por la suma de Treinta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.39.927.50).
6- Carta original de fecha 06/11/2007, en un (01) folio útil, marcada “F” a los fines de comprobar que se dirigió a la empresa HIDROLAGO con la finalidad de solicitar por escrito información sobre la inspección realizada en su domicilio en fecha 06/11/2007., y las razones de que el servicio no estuviere instalado.
• Promovió prueba de informes:
a) Al Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante esa Dirección cursa una solicitud de presupuesto para instalación del servicio de gas N° 01777 de fecha 17/12/2004, dirigido y a los fines de que sea remitida a este Tribunal, copia del documento.
b) Al Servicio Autónomo Para El Suministro De Gas E Infraestructura De Maracaibo, a los fines de que proceda a informar a este Tribunal si por ante esa Dirección, cursa un convenio de pago signado con el N° 11945 de fecha 02/02/2005 de la cuenta N° 100000569545 realizado por ella, y a los fines de que sea remitida a este Tribunal, copia del documento.
c) A la empresa Hidrolago, para que informe sobre la póliza N° 456005, y sobre la inspección realizada en fecha (06) de noviembre de 2007 en el inmueble ubicado en la Avenida 13A N° 89-83 Sector Belloso de la ciudad de Maracaibo, remitiendo a este Tribunal, copia del documento, con la finalidad de probar que, efectivamente en el inmueble arrendado nunca ha llegado el agua por tubería.
Para decidir, se constata del contenido de las actas, que fue acompañado como fundamento de la acción documento de la compra venta celebrada entre las ciudadanas NIVIA TRINA CUENCA LUZARDO y ANDREA CAROLINA CUENCA, parte demandante en este proceso, el cual demuestra la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
También se constata, que fue acompañado documento de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas NIVEA CUENCA LUZARDO y RUTH PARADA LEON, que evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en este proceso, en virtud de la compra venta que realizara la mencionada ANDREA CAROLINA CUENCA; contentiva dicha convención, de las obligaciones contractuales que de él se derivan.
En este contexto, se observa el contenido de la cláusula SEXTA del contrato, referente a los servicios públicos, y de donde emana la obligación de LA ARRENDATARIA de pagar los servicios correspondientes al inmueble arrendado.
“SEXTO: SERVICIOS PÚBLICOS: Es entendido que el pago de todos los servicios públicos correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA”.
En relación a la insolvencia en el pago del servicio de energía eléctrica por parte de LA ARRENDATARIA, se observa, que al folio catorce (14) riela planilla firmada, con logotipo y sello de “ENELVEN Centro de Atención al Cliente”, denominado “SIMULACION DEUDA TOTAL CLIENTES DESCONECTADO”, correspondiente al número de cuenta contrato 100000569545, a nombre de la ciudadana NIVIA T CUENCA L, con fecha de emisión 19 de septiembre de 2007, en la cual se describe la cantidad facturada por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.882.355) y un total a pagar de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.980.679,28); que evidencia la insolvencia en el pago del servicio de energía eléctrica a la fecha 19 de septiembre de 2007.
Por otra parte, se observa al folio ciento treinta y cuatro (134) el documento “FACTURA Electricidad y Servicios Municipales”, promovido por la parte demandada marcado “A”; factura correspondiente al inmueble de autos, con fecha de emisión 18/10/2007 y con vencimiento 30/10/2007, con un monto adeudado de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.54.760) por concepto de electricidad y los servicios municipales (SAGAS e IMAU) por un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.14.740).
Anexo a este documento, aparece agregado marcado “B”, documento privado denominado “RECIBO DE PAGO” “C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA AREA DISTRIBUCION E”, en el cual se describe el pago en efectivo del cliente NIVIA T. CUENCA, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.79.500) y la leyenda “LA CANCELACIÓN DE ESTE RECIBO NO GARANTIZA EL PAGO TOTAL DE LA DEUDA”.
Una vez examinado el recibo de pago distinguido con la letra “B”, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que no puede dársele el mismo valor que se le otorga a la “FACTURA Electricidad y Servicios Municipales” antes descrito, porque carece de sello distintivo que ofrezca credibilidad a este Tribunal, y en consecuencia, el recibo de pago marcado “B” sólo puede ser considerado un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio conforme a las exigencias del artículo 341 del Código Civil, motivo por el cual no produce ningún valor probatorio.
En consecuencia, aún cuando el recibo antes referido, no genera certeza de que la ciudadana RUTH PARADA LEON adeude un monto mayor que el reflejado en la nota de consumo eléctrico, aprecia esta juzgadora, que este hecho quedó reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar:
“Ciudadana juez, mi representada reconoce que en una oportunidad se atrasó en el pago del servicio eléctrico, y tal mora implica la suspensión del servicio. Pero igualmente debo señalar que esa situación ya fue solventada, por cuanto mi representada celebró con la empresa ENELVEN un convenio de pago el cual está cancelando oportunamente…”
De igual forma puede valorarse, que las partes promovieron pruebas de informes dirigidas a la empresa ENELVEN, las cuales no han sido recibidas para el momento de dictar sentencia, sin que la ciudadana RUTH PARADA LEON, lograra demostrar su argumento de que estaba cancelando al día el convenio realizado con esta empresa. Sin embargo, del cuerpo de la constancia emitida por dicha empresa, la cual riela en actas marcada “D”, se evidencia que para el día 19 de septiembre de 2007 estaba insolvente, porque el inmueble tenía una deuda por el servicio de energía eléctrica por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.980.679,28), y tenía el servicio suspendido; lo que lleva a considerar que aún cuando con posterioridad realizara un convenio de pago con la empresa, para el momento en que la ciudadana ANDREA CAROLINA PRIETO CUENCA interpuso la demanda -21 de septiembre de 2007- tenía interés para demandar, requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 16.-Para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual….”
En relación a las notas de consumo del servicio de energía eléctrica, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil, expediente N°AA20-C2006-000940- Sent. N° 00573.
“Ahora bien, esta Sala, en decisión N°877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N°05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
…Omisis…
“…En el caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios…
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadotas al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (…).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem, al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración, la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en juicios….”
En relación al argumento formulado por la parte actora, referente a que canceló el servicio de agua del inmueble, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007, para poder realizar la operación de compra venta del inmueble y que a partir de esa fecha no se realizó ningún otro pago por parte de LA ARRENDATARIA; se aprecia el documento marcado, marcado “f”, que se encuentra inserto al folio cuarenta y dos (42), contentivo de la comunicación dirigida por la ciudadana RUTH PARADA en fecha 6 de noviembre de 2007, firmado y sellado en original por la empresa HIDROLAGO en fecha siete de noviembre de 2007, mediante la cual la ciudadana RUTH PARADA le solicita a ese organismo informe sobre la inspección ocular realizada en su domicilio en fecha seis de noviembre de 2007, con el propósito de constatar que el servicio de agua no existe en el inmueble que aparece a nombre de ANDREA CUENCA; sin que conste en actas el resultado de la inspección que presuntamente realizó la empresa HIDROLAGO en el inmueble que habita la ciudadana RUTH PARADA.
A los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), se encuentra agregados tres (3) comprobantes de pagos marcados “E”, “F” y “G” en los cuales se lee el nombre “HIDROLAGO”, por concepto de:
a) “Solvencia” de fecha 08/05/2007, pago en efectivo.
b) “Servicio de agua”, a nombre de CUENCA LUZARDO NIVEA TRINA, de fecha 19/06/2007, pago en efectivo.
c) “Servicio de agua” a nombre de CUENCA LUZARDO NIVEA TRINA, de fecha 23/07/2007, pago en efectivo.
Al examinar el cuerpo de éstos documentos, se observa que no tienen el símbolo distintivo de la empresa HIDROLAGO, ni firma. De manera que no puede dársele el tratamiento a que se refiere la doctrina antes citada, sino que son considerados como documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por la persona de quienes emanan y en consecuencia no surten valor probatorio.
También fue acompañada: Planilla de pago denominada “REPORTE DETALLADO DE INMUEBLES” con firma y sello de HIDROLAGO, a nombre de PRIETO CUENCA ANDREA CARO CHIQUINQUIRÁ , en el que aparece la dirección del inmueble ubicado en la Avenida 13A, signado con el N° 88-83 con la indicación de que el inmueble no posee medidor, y las lecturas por el servicio de agua de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, con un importe pendiente de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.-32.650,37) y la relación de la última fecha de pago e importe al 23 de julio de 2007 por un monto de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.16.158.17).
Respecto a este documento se observa, que las relación descrita aparece firmada en original, con sello distintivo de la empresa HIDROLAGO, el cual es conocido por la comunidad como el distintivo que identifica a la compañía Hidrológica de Maracaibo, y que ofrece certidumbre a este Tribunal de su contenido, sin necesidad de ratificación por parte de la mencionada empresa, y evidencia los monto cancelados y adeudados por este servicio, y que el inmueble de autos no posee medidor, tal como lo argumenta la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para justificar la falta de pago del servicio de agua.
Sin embargo, no se trata simplemente de que el recibo contenga esta indicación de que no posee medidor, sino que se deben apreciar otros elementos para determinar la responsabilidad de los usuarios para el pago del servicio de agua potable.
Considera este Tribunal que es una máxima de experiencia, el hecho de que en la ciudad de Maracaibo, existan inmuebles que no poseen medidor, y a los que la empresa hidrológica pasa mensualmente la nota de consumo, con la estimación del consumo de agua promedio del inmueble que deben cancelar los usuarios del servicio. Esta metodología utilizada por la empresa HIDROLAGO encuentra su fundamento en las resoluciones emanadas del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, dictadas para establecer las tarifas para el cobro del servicio de agua.
Así, la resolución N° 28, dictada en fecha 24 de febrero de 1993, que establece el Régimen Tarifario Para La Prestación De Los Servicios De Acueducto, Recolección, Tratamiento Y Disposición De Aguas Residuales, señala en el CAPITULO IX que trata de la Facturación de los Consumos, señala lo siguiente:
“Artículo 38. La facturación de los consumos se hará con base a las mediciones correspondientes, salvo las excepciones previstas en los Artículos 37, 39 y 40. La falta de pago oportuno causará los intereses de mora a que hubiere lugar.
Artículo 39. Cuando exista gestión de medición y excepcionalmente no pueda determinarse el consumo mediante ella, la facturación del servicio se realizará en base al promedio de consumos anteriores.
Artículo 40. En aquellos casos en que no sea posible realizar la medición individual y permanente por cliente, por carecer el sistema de los equipos de medición necesarios, se podrán fijar sus consumos, los cuales se establecerán de acuerdo con las circunstancias de cada caso y aplicando algunos de los siguientes métodos:
a. Resultado de mediciones individuales temporales que permitan establecer el consumo medio del cliente.
b. Mediante mediciones sectoriales, realizadas con carácter temporal o permanente, que permitan establecer el consumo medio unitario de los clientes de un determinado sector.
c. Mediante resultados de estudios estadísticos por sectores, realizados con muestras representativas, que permitan determinar el consumo medio de los clientes de ese sector.
d. Estudios especiales realizados tomando en consideración uno o varios de los siguientes aspectos: condiciones socio-económicas de las familias, características de las viviendas, dotación, calidad y continuidad del servicio.”
En adición a lo dicho, se constata, que las partes declararon en el contrato de arrendamiento en su CLAUSULA CUARTA que LA ARRENDATARIA recibía el inmueble arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad, y los servicios públicos en buen estado de funcionamiento. De igual modo, puede apreciarse, del contenido del documento denominado “REPORTE DETALLADO DE INMUEBLES” que aparece agregado a las actas marcado “G” que en fecha 23 de julio de 2007 fue cancelada la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs-16.158.17), infiriendo esta juzgadora, que fue cancelado por la ciudadana ANDREA CAROLINA CUENCA, al analizar este documento y adminicularlo a la nota de registro del contrato de la compra venta celebrada entre las ciudadanas ANDREA CAROLINA CUENCA y NIVIA TRINA CUENCA LUZARDO, registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2007, donde se hizo constar que fue presentada Solvencia de HIDROLAGO.
Por último, se estima, que la demandada no demostró en la secuela del proceso que el inmueble no contaba con suministro de agua, tal como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda. Es entonces, cuando examinados los elementos probatorios antes expuestos, ante la evidencia de que la ciudadana ANDREA PRIETO CUENCA, canceló la cuenta pendiente por concepto del servicio de agua del inmueble, sin que la demandada produjera prueba de que este servicio fuera cancelado por ella, de manera que probara su liberación; concluye este Tribunal que LA ARRENDATARIA incumplió con la obligación asumida en el contrato de arrendamiento de cancelar los servicios públicos.
En contraposición a los argumentos de la actora, la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que el inmueble para el momento en que fue arrendado no contaba con el servicio de gas; siendo recibida prueba de informes del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo, contentiva de la comunicación fechada 18 de diciembre de 2007, en la cual informa:
Que en respecto a la solicitud de presupuesto para la instalación del servicio de Gas Doméstico en la dirección: Sector Belloso, Avenida 13A N° 88-83, signado con el N° 01777, posteriormente en los días dos de febrero de 2005, se firmó un convenio de pago por concepto de materiales y mano de obra, signado con el N° 11945 suscrito por la Sra. Ruth Parada, con cédula de identidad N° 8.720.865, correspondiente a la dirección antes mencionada cuya cuenta contrato de Enelven es la N° 100000569545 a nombre de la Sra. Nívea Cuenca. Que en el convenimiento se acordó que la Sra. Ruth parada cancelara la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.39.927.50) como inicial y el restante, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.160.000, 00) a cancelarlo en veinte (20) cuotas de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.8.000, 00) cada una, mas el consumo mensual, facturados en el recibo de Enelven, los cuales han sido cancelados en su totalidad. Que finalmente SAGAS realizó en forma satisfactoria la instalación del Servicio de Gas en fecha once (11) de febrero de 2005, verificado por la Sra. Ruth Parada quien firmó como habitante y cliente de la dirección antes mencionada.
Aparecen anexos a la comunicación, los siguientes documentos, que coinciden con los instrumentos que rielan agregados a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de las actas:
a) Planilla de la Gerencia de Mercadeo de SAGAS denominada Presupuesto Para Instalación del Servicio de Gas, de fecha 14 de diciembre de 2004, del cliente: Nívea Cuenca, con la observación de que es necesario hacer acometida.
b) Convenio de pago suscrito por la ciudadana Ruth Parada.
c) Factura (original cliente) con sello de CANCELADO, con el nombre del Servicio Autónomo de Suministro de Gas en Maracaibo, a nombre de Nívea Cuenca y la dirección del inmueble de autos, en el cual se detallan materiales y mano de obra.
d) Planilla con el sello de SAGAS, denominada CONTROL PARA SALIDA DE MATERIAL, en la que se describen materiales a utilizar para instalación del servicio de gas.
El contenido de las pruebas antes mencionadas, emanadas del Servicio Autónomo Para el Suministro de Gas en Maracaibo (SAGAS), lleva a concluir, que el inmueble dado en arrendamiento en fecha primero de septiembre de 2004, carecía del servicio de gas para el momento de la celebración del contrato, tal como lo narra la demandante en su escrito de contestación de la demanda, de manera que no puede considerarse que ésta incumplió con el pago del servicio de gas.
También se destaca que la parte demandada argumento, que antes de realizar la compra del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de agorar la vía amistosa, instauró un proceso por ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, y de poner fin al contrato de Arrendamiento; puede apreciarse que fue recibida del Departamento de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo, comunicación en la que se informa a este Tribunal, que luego de revisados sus archivos y libros de asiento diario, fue encontrada una constancia de fecha catorce (14) de mayo de 2007, emitida por la ciudadana NIVEA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.681, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la avenida 13A N° 88-83, Sector Belloso, en jurisdicción Sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien compareció al acto fijado por la oficina, con el objeto de tratar de solventar problema inquilinario entre ella y la ciudadana RUTH PARADA, en su carácter de arrendataria del inmueble antes mencionado, quien no compareció al acto fijado por la oficina, sin embargo se aclara que dicha constancia se emitió como medio probatorio de la no comparecencia de la ciudadana RUTH PARADA.
Anexo al informe, se remitió en copia certificada, la Constancia a que se refiere en su contenido, la cual se adminicula con las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas “C” en original que corren insertas en original a los folio doce (12) y trece (13) de las actas, que al ser adminiculados con los demás elementos del proceso, llevan a presumir aún cuando no señalan expresamente la problemática que iba a ser planteada a la ciudadana RUTH PARADA LEON, que el tema estaría relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, tal como lo señala la parte actora.
En otro orden de ideas, se observa que las partes en el lapso probatorio, promovieron pruebas de informes con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a las empresas ENELVEN e HIDROLAGO, sin que hasta la presente fecha conste en actas las resultas de tales pruebas, y por esta razón este Tribunal por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes, difirió el pronunciamiento de la decisión que debía proferirse en esa fecha, para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Ahora bien, este órgano jurisdiccional, pasa a decidir la causa sin que se encuentren agregadas las pruebas promovidas, en virtud de que su evacuación ha excedido el lapso probatorio y han transcurrido veintiocho (28) días del período de gracia otorgado por este Tribunal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007, en el caso Promotora 2004, C.A. contra Inversiones Hernández Borges, C.A. señaló:
“…En ese sentido, este alto Tribunal ha indicado que “… el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.
((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
…Omisis…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva, éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal, considera que el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el interprete tampoco debe distinguirla….”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados para que tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo, ya que, esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedió en el subjudice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a-quo…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2007 en el caso: FD. Russian, refiriéndose a la diligencia que deben poner las partes en la evacuación de sus pruebas.
“…Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a-quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento alegados fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaró inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la Causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil..”
Por los razonamientos expuesto considera este Tribunal, que la demandada, ciudadana RUTH PARADA LEON, incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble identificado en autos, en relación al pago de los servicios de energía eléctrica y agua, conducta que se subsume en las previsiones del artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la demanda intentada en su contra debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato intentó la ciudadana CAROLINA PRIETO CUENCA en contra de la ciudadana RUTH PARADA LEON.
En consecuencia, se declara:
A) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día primero de septiembre de 2004, anotado bajo el N°. 40, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre el inmueble situado en la Avenida 13A, signado con el N° 88-83 del sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Jesús Castillo. SUR: Con propiedad de Waldo Cárdenas. ESTE: Con propiedad de Carlos Ferrer, y OESTE: Su frente, Calle San Gerardo, hoy Avenida 13A.
b) La entrega del inmueble a la ciudadana ANDREA CAROLINA PRIETO CUENCA, ya identificada.
c) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg.Sc. GABRIELA BRACHO.
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