Expediente: 1.766-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

DEMANDANTE: ARGELIA JOSEFINA PALOSCIA.
DEMANDADO: HECTOR JOSÉ COLMENARES HERNANDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Ocurre ante este Tribunal la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PALOSCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.773.286, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.76.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, y de igual domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano HECTOR JOSÉ COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.317, y de igual domicilio, alegando que en fecha 24-02-2003, celebró contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, sobre una casa ubicada en el barrio Integración Comunal, en la avenida 64, Sector Don Bosco, signada con el N° 115-154, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 18, tomo 09 de los libros de autenticaciones. Que el tiempo de duración del contrato fue convenido en un año contado a partir del día 24-02-2003, prorrogable de manera automática por el mismo lapso, que en julio de 2007, le envió al arrendatario una comunicación privada donde por múltiples razones incluyendo las faltas y atrasos de los cánones de arrendamiento, le solicitaba que desocupara el inmueble y lo único que recibió como respuesta de ese comunicado fue la negativa a la cancelación de los cánones de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. Que desde el 05-11-2007, no cancela los cánones de arrendamiento, los cuales se cancelan por mes vencido los primeros cinco días del mes siguiente, adeudando 2 mensualidades de arrendamiento, a razón de Bs. 200.000,00, violando el contenido de la cláusula tercera del contrato. Que el arrendatario le adeuda Bs. 600.000,00 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como Bs. 6.666,67, diarios de los días que van del 01-01-2008 hasta el 24-02-2008, de los días de arrendamiento que faltan por vencerse. Por lo expuesto demanda, la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de Bs. 1.346.667, por los conceptos antes mencionados , la entrega del inmueble completamente desocupado y las costas y costos del proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 08-01-2008, la actora otorgó poder judicial apud acta, al abogado Javier Cardozo.

Por escrito de la misma fecha la parte actora solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el Tribunal por auto de fecha 11-01-2008, ampliar la prueba del peligro en la infructuosidad del fallo, conforme al artículo 601 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Respecto al decreto de medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados fehacientemente por el solicitante de la medida.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad… “ (…).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”

Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, esta sentenciadora reflexiona, que para el decreto de la medida de Secuestro a que se refiere el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, deben demostrarse los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, el olor a buen derecho y el peligro en la infructuosidad en el fallo.

Se observa que fue acompañado contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de febrero de 2003, en el cual consta que el contrato se celebró por un lapso de un año, prorrogable de manera automática por el mismo lapso, si las partes no deciden lo contrario con trenita días de anticipación y por escrito.
Asimismo se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que las partes establecieron que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato, manifestando la parte actora que el arrendatario le adeuda dos meses de cánones de arrendamiento vencidos, elementos estos que vinculados hacen surgir para el Tribunal la presunción de existencia del olor a buen derecho, primero de los requisitos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora acompaña un reporte detallado de inmueble emanado de Hidrolago Maracaibo, empresa que surte el servicio publico de agua, en el cual se indica que el total de recibos e importe pendiente por pagar es de cero (0) Bolívares (Bs. 0), observándose del contenido del mismo que no tiene medidor dicho servicio. Igualmente acompaña el actor un estado de cuenta del servicio de electricidad, firmado y sellado por Enelven Centro de Atención Santa Rita, del cual se aprecia que la dirección de inmueble expresada no corresponde con la dirección del inmueble de autos.
También acompaña recibos emitidos a nombre del ciudadano Héctor Colmenares, correspondientes al alquiler de un inmueble ubicado en Integración Comunal, avenida 64, número 115-154, los cuales no constituyen prueba suficiente para crear al Tribunal la certeza del peligro en la infructuosidad del fallo.
Por cuanto de los documentos acompañados por el actor al libelo de demanda no se puede presumir que existe el peligro en la mora o de la infructuosidad del fallo, requisito exigido por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas, se hace improcedente la medida de secuestro solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana ARGELIA PALOSCIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en contra del ciudadano HECTOR COLMENARES, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

Exp. 1.766-07.