Expediente: 1.765-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

DEMANDANTE: FELIPE SANTIAGO LUNA CONEO.
DEMANDADOS: ROBERTO PALANQUET NEVADO y MIGUEL PALANQUET NEVADO.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano FELIPE SANTIAGO LUNA CONEO, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.729.357, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.392; para demandar por DESALOJO a los ciudadanos ROBERTO PALANQUET NEVADO y MIGUEL PALANQUET NEVADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.306.604 y V- 13.742.211, y de este mismo domicilio, en su carácter de arrendador el primero y de fiador solidario el segundo, alegando que en fecha 30 de abril de 2004, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, autenticado bajo el N° 52, tomo 56, con el ciudadano ROBERTO PALANQUET NEVADO, ya identificado, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, signado con el N° 47, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 01, calle 95-A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que el contrato tenía una duración de un año improrrogable y que una vez culminada la vigencia del mismo la relación arrendaticia continuó por la voluntad de las partes contratantes, bajo la modalidad de contrato verbal en las mismas condiciones que fueron determinadas en el mencionado contrato de arrendamiento, que el canon de arrendamiento era inicialmente de Bs. 140.000,00 y desde hace seis meses aproximadamente convinieron las partes en ajustar dicho canon en Bs. 160.000,00, y que a partir del mes de mayo de 2007, no le han cancelado los cánones de arrendamiento que vencieron los días 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre de 2007. También argumenta el demandante, que en el contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de 01 mensualidad da derecho al arrendador a solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento que faltaren por transcurrir. Igualmente invoca el contenido de las cláusulas novena y décima del contrato de arrendamiento, en relación al pago de los servicios de energía eléctrica, agua, gas, aseo urbano y teléfono, los cuales se comprometió a cancelar el arrendatario durante la vigencia del contrato, así como se estableció que en caso de perdida de la línea telefónica el arrendatario debía sustituirla por otra o cancelar la cantidad de Bs. 300.000,00 y se constituyó la fianza del ciudadano Miguel Palanquet, ya identificado. Que en razón de los cánones no cancelados el arrendatario le adeuda la cantidad Bs. 960.000,00, cuyo monto reclama así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, por concepto del servicio publico de agua, reclamo la suma de Bs. 899.419,81, que debe a Hidrolago a hasta la fecha según se evidencia del Estado de Cuenta emanado de Hidrolago, donde se evidencia claramente que dicho servicio publico no ha sido cancelado por el arrendatario. Indica el actor que el arrendatario no ha realizado las reparaciones menores a las que estaba obligado y esto le ha causado al inmueble varios deterioros. Por lo expuesto demanda por Desalojo y cobro de Bolívares a los ciudadanos ya identificados, para que le cancelen los cánones adeudados y los que falten por vencerse, lo adeudado por el servicio publico de agua, la línea telefónica perdida por falta de pago intereses legales y moratorios, gastos judiciales y los honorarios profesionales causados por el presente juicio, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 07-12-2007, el Tribunal admitió la demanda.
En la misma fecha, el actor confirió poder apud acta a los abogados TULIO HERNANDEZ, EDMUNDO ARIAS FERRER y EDMUNDO ARIAS MARIN.
Por escrito presentado en fecha 13-12-2007, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme al ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal le dio entrada y ordenó formar la pieza de medidas.
Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a ampliar los medios probatorios para el decreto de la medida preventiva, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10-01-2008, el Apoderado Actor, consignó estado de cuenta de los diferentes servicios públicos del inmueble objeto del presente juicio.
CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que la parte actora demanda el Desalojo del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento, el cual venció en fecha 30 de abril de 2005, según el tiempo de duración del mismo, con fundamento en las Previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando la falta de pago de seis (06) mensualidades de arrendamiento vencidas, la falta de pago del servicio de agua y por no realizar las mejoras a las que estaba obligado el arrendatario.

Acompañó al libelo de la demanda copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01-03-1985, anotado bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 13, con el cual el ciudadano FELIPE LUNA CONEO acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, así como también acompañó copia certificada mecanografiada de documento de arrendamiento celebrado en fecha 30-04-2004, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el cual fue ya identificado, que produce certidumbre de la relación arrendaticia que vincula a los ciudadanos FELIPE LUNA CONEO, ROBERTO PALANQUET NEVADO y MIGUEL PALANQUET NEVADO, en el cual consta la obligación del arrendatario de cancelar al arrendador un canon de arrendamiento mensual el pagaderos por mensualidades vencidas.

Asimismo consta de la cláusula Novena del referido contrato que el arrendatario se comprometió a pagar los gastos de luz eléctrica, agua, gas, aseo urbano y teléfono, declarando que recibía dichos servicios solventes.

Por otra parte fue agregado a las actas procesales, REPORTE DETALLADO DE INMUEBLE emanado de HIDROLAGO MARACAIBO, sellado por hidrolago atención al cliente, en el cual se puede leer que corresponde a la póliza 108783 calle 95A # 47, Sector 1, cliente: Luna C. Felipe, Parroquia Francisco Eugenio Bu., Sector Cuatricentenario, Concepto Agua, Uso Residencial Normal, también se puede observar en el reporte que la ultima fecha de pago fue el 30-04-2004, y que hasta la fecha 08-12-2007, se adeuda un total de 1,285.90 bolivares fuertes, entendiendo el tribunal que se trata de una suma expresada en bolivares fuertes por cuanto el recibo fue emitido en fecha 09-01-2008.

También fue acompañada en original consulta de historia de consumo del servicio de energía eléctrica sellado y firmado por el departamento de atención de la empresa Enelven C.A., emitido en fecha 09-01-2008, correspondiente a la Dirección Urb. Cuatricentenario Sc. 1, casa 47 vereda 31. Diagonal a la Agencia de Loterías Líder. Maracaibo.

Ahora bien, este Tribunal luego de efectuar un análisis del libelo de demanda, conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en este juicio, considera que ha sido acreditado el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el contenido del ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem.

Por otro lado, se examina el reporte detallado de Inmuebles emanado de la empresa Hidrolago Maracaibo, en el cual se señala la cantidad de Bs. 1.285,90 como el total de importes pendientes por pagar del servicio de agua correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección que coincide con la de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, lo cual produce para este órgano jurisdiccional la presunción grave del peligro en la infructuosita del fallo, que es el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se hace procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro, y así se decide.

En relación a la solicitud de nombramiento del ciudadano FELIPE LUNA como secuestratario del inmueble, el Tribunal considera que es procedente por cuanto del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01-03-1985, anotado bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 13, el ciudadano FELIPE LUNA CONEO acredita la propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio.


DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble signado con el N° 47, ubicado en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 01, calle 95-A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes según documento de propiedad: NOROESTE: calle 95A con diez metros (10,00 mts); SURESTE: vereda 31 con veinte metros ( 20,00 mts); SUROESTE: su fondo con casa 01 de la vereda 31 con diez metros (10,00 mts) y NOROSTE: con casa 49 de la calle 95A con veinte metros (20,00 mts).
Se ordena el depósito del referido inmueble en la persona del ciudadano FELIPE SANTIAGO LUNA CONEO, parte actora en el presente juicio y quien ha sido suficientemente identificado.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de enero de 2008.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 007-08.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.



Expediente: 1.765-07.