Exp.N°02665
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES.
DEMANDANTE: YOLY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 4.160.351, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERY NEREIDA PÉREZ, YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY VARGAS, JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidades Nos. V-4.761.185, V-5.170.179, V-4.144.836, V-7.604.001 y V-4.740.483 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.263, 29.074, 35.017, 29.917 y 34.144, respectivamente, de igual domicilio que la anterior.
DEMANDADO: LUIS CAGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.621.662 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, venezolano, Mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio, con cédula de identidad personal Nº V-4.520.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.560 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02665 que este Juzgado, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), le dio entrada y admitió cuanto ha Lugar en Derecho la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la ciudadana YOLY BRICEÑO en contra del ciudadano LUIS CAGUADO, demandado de autos, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa a su acto de comunicación procesal, entiéndase citación.
En tal sentido, el doce (12) del mismo mes y año se libraron los respectivos recaudos de citación y se proporcionaron los medios y recursos exigidos por la Ley, a los fines de practicar las diligencias pertinentes a la consecución de la respectiva citación. .
En esa misma fecha, vale decir, el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la demandante de autos, ciudadana YOLY BRICEÑO, confirió poder apud acta a los profesionales del Derecho MERY NEREIDA PÉREZ, YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, YOLECCY VARGAS, JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO y LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, ya identificados al inicio del presente fallo.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), fue citado el ciudadano LUIS CAGUADO, con el carácter de demandado, tal y como consta de la boleta de citación devuelta y agregada a las actas por el Alguacil de este Tribunal ese misma día.
Seguidamente, esto es, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte demandada, ciudadano LUIS CAGUADO, con la asistencia del Abogado en ejercicio ELIGIO TIGRERA MÉNDEZ, previamente identificado, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, mediante escrito consignado en un (1) folio útil y sus anexos constante de tres (3) folios útiles, relacionados con copias fotostáticas de siete (7) planillas de depósito bancario.
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió las que constan en actas y que serán analizadas en la parte motiva de este fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVESIA
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) celebró un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, ciudadano LUIS CAGUADO, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en Haticos por Arriba, Calle 109 No. 19A-21, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 65, Tomo 50 de los libros respectivos.
Así mismo, argumentó que en la cláusula tercera de dicho Contrato Arrendaticio se estableció que el canon de arrendamiento era por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, acordándose que dicho monto sería cancelado los días 30 de cada mes y que, en caso de prorrogarse el mismo, el canon sería aumentado de acuerdo al índice inflacionario estipulado por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, ambas partes desde hace aproximadamente dos años, acordaron de común acuerdo incrementar el canon de arrendamiento a la cantidad de
DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha.
Aduce, igualmente, la demandante que en la cláusula cuarta se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones de El Arrendatario, daría derecho a La Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y demandar la resolución del contrato o su cumplimiento. A la par, en la cláusula séptima se acordó que el demandado se comprometía a mantener solventes los gastos de aseo urbano, agua, electricidad y demás servicios o, de lo contrario, dicho incumplimiento daría derecho a la accionante a pedir la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones faltantes para la terminación del contrato.
De igual forma, manifiesta la actora que desde el mes de mayo de 2007 el demandado adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del referido año el cual alcanza la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo) y que, a pesar de haberle solicitado personalmente el monto adeudado, éste se niega a cancelarlos, violando, así mismo, la mencionada cláusula séptima por cuanto adeuda a la empresa ENELVEN la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.300,oo).
Por último, y en base a los argumentos planteados, la accionante solicitó el DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES; concretamente, en que se le haga entrega del inmueble objeto de la demanda; en la cancelación de los meses vencidos y no pagados, incluyendo los que se sigan venciendo hasta la entrega del mismo; en la cancelación del servicio de energía eléctrica; en el pago de los meses correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) y en las costas y costos procesales.
Por su parte, el ciudadano LUIS CAGUADO, en su escrito contestatorio a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta en su contra por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, por cuanto nunca se negó a cancelar los cánones de arrendamiento; por el contrario, fue la actora quien se negó a aceptar el pago correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, por cuanto la misma lo expresa en su libelo de demanda y que por conversaciones informales lo autorizó a consignar los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros No. 0116-0106-510003451380 del Banco Occidental de Descuento. En tal sentido, consignó vouchers en copias fotostáticas de donde se evidencia el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007.
Así mismo, ante la negativa de la arrendadora a aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, negó, rechazó y contradijo la demanda propuesta en su contra por las cantidades especificadas en el escrito libelar, por no ser cierto y por cuanto los servicios públicos por concepto de electricidad están solventes, salvo el mes en curso.
Negó, rechazó y contradijo la referida demanda por no estar ajustada a derecho, por cuanto éste no se corresponde con la reclamación demandada. De igual forma, alegó en su defensa que de la literatura del escrito de demanda se desprende que el procedimiento por el cual se de le demandó no es el indicado, por cuanto el contrato de arrendamiento se renovó reiteradamente, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado.
Planteada así la controversia y conformes a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestario; esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual el Tribunal, estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos, dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa.
Consecuencia de lo anterior, este operador de justicia entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente.
PUNTO PREVIO:
En fundamento al Principio de Juricidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de Mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para suerte del proceso, tales como: Los alegatos de prescripción, caducidad, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias y la confesión ficta, este Tribunal entre a analizar dichos alegatos formulados con las partes, de la forma y manera siguiente:
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ARRENDATICIO QUE NOS OCUPA:
En aras de determinar si el caso in especie se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, este Tribunal observa que:
Las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dirigidas a proteger y beneficiar a los ciudadanos, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el órgano jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, a tenor del artículo 7 del mencionado Decreto-Ley. En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias, sin que puedan éstos optar por un procedimiento distinto al que atribuye la legislación especial inquilinaria.
En el caso concreto, la demandante solicita la acción de DESALOJO, con fundamento en el artículo 34 de la ley especial de la materia; sin embargo, en su escrito de libelo de demanda hace mención a la resolución del contrato, cuando es bien sabido que la acción de resolución sólo procede en los contratos a tiempo determinado, donde lo que se pretende es resolver el contrato por el incumplimiento de las cláusulas del mismo, y en su petitorio y fundamentos de derecho la parte actora está muy clara que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, mientas que en la acción de desalojo, que le es aplicable por ser un contrato a tiempo indeterminado, se busca la entrega material del inmueble, basado en las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es por ello que nuestro máximo Tribunal afirmó concretamente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el estado, mientas que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado…” (PIERRE TAPIA,Oscar R. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 7. Julio 2001. Pág. 306) (Negrillas del Tribunal)
Es preciso señalar que en virtud de que el contrato suscrito mediante documento público, se celebró el día tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004) siendo su término de duración de seis (6) meses, contados a partir de dicha fecha, prorrogable por un término igual, a menos que alguna de las partes manifestara por escrito su deseo de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación; convienen ambas dicha prórroga por escrito, todo ello conforme a la cláusula segunda del aludido contrato y, según se desprende de lo expuesto por la demandante en su libelo, una vez terminado la duración del término de los seis (6) meses del contrato y su correspondiente prórroga, no hubo ningún tipo de notificación por alguna de las partes; por lo tanto, el contrato se transformó a tiempo indeterminado. Así se decide.
De lo anterior, es forzoso concluir que la acción típica taxativa e impuesta por el Estado en los casos de insolvencia en los pagos de cánones de arrendamiento regidos por un contrato a tiempo indeterminado, es la de DESALOJO, prevista y sancionada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios y no la Resolución de Contrato derivada del Derecho común.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas, una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente. Como consecuencia de ello, el Juez debe valorar su mérito favorable o no, independientemente de la parte que las haya promovido, atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 508 en la Ley Adjetiva Civil, haciendo uso, de ser posible, de la Sana Crítica.
Pruebas de la Parte Demandante:
-Invocó el mérito favorable que arrojen las actas a favor de su representada en todo cuanto la beneficie, en base a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según los cuales todo lo que se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en la relación jurídica. Especialmente, la confesión manifiesta del demandado al aceptar como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, cuando reconoce que adeuda los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados en las fechas indicadas.
-Ratificó todos y cada uno de los hechos alegados y el derecho invocado en nombre, representación y defensa de sus derechos e intereses, así como el contrato de arrendamiento base de la acción y el procedimiento por Desalojo y Cobro de Bolívares intentado en contra del demandado de autos
La parte actora a través de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
-Produjo conjuntamente con el libelo de demanda, en copia fotostática, documento base de la pretensión, esto es, contrato arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 03 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 63, tomo 50 de los libros respectivos, instrumento este que no fueron impugnados, desconocidos y mucho menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio por su carácter público y conforme a los alcances del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y artículos 1357 y 1359 de la Ley Sustantiva Civil vigentes. ASÍ SE DECLARA.
-Produjo, igualmente, cinco (5) recibos de pago a nombre de LUIS CAGUADO, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 280.000,oo), cada uno, fechados 30/06/07, 30/07/07, 30/08/07, 30/09/07 y 30/10/07, relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007) del inmueble objeto de la demanda que reclama como cánones de arrendamiento insolutos, entre tanto que el arrendatario demostró que canceló los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil seis (2006), Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil siete (2007), en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0106-510003451380, pero en modo alguno probó el pago de los cánones de arrendamiento reclamadas por la actora, y ello traduce que el arrendatario se encuentra insolvente con los mismos, en violación de la Ley y de las cláusulas contenidas en el Contrato arrendaticio, así como también se encuentra insolvente con el pago del servicio público de energía eléctrica, tal como quedó acreditado en actas Y ASÍ SE DECIDE.-.
Pruebas de la Parte Demandada:
El accionado de auto, promovió con su escrito contestatorio los recibos (Vouchers) que ya fueron analizados por este Tribunal en líneas pretéritas y, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos y adoptar posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión, tomando en consideración el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).
Mutatis-Mutandis, observa el operador de justicia, que el demandado con su escrito contestatorio de la demanda, reconoció que realmente adeudaba los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007), siendo esta confesión en estrados, su dicho constituye prueba contra el demandado conforme a los alcances del artículo 1.401 del Código Civil venezolano, de lo cual advierte, este Operador de Justicia que el demandado, no demostró sus afirmaciones de hechos y mucho menos probó el pago extintivo de su obligación contractual, como lo fuera el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes referidos, entendiendo que, los contratos constituyen Ley entre las partes y los mismos deben cumplirse tal como fue concebido, ateniéndose las partes a sus consecuencias conforme a Ley y a la intención que las partes se dieron bajo el manto de la autonomía de sus voluntades, razón por la cual, la acción propuesta ha de prosperar en derecho y se declarara así, en la dispositiva del fallo.
Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendatario, en modo alguno desconoció, impugno y, mucho menos, tachó de falso los recibos consignados con el escrito libelar, y como antes se dijo quedó evidenciado el estado de insolvencia del arrendatario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
De todo lo expuesto en líneas pretéritas, conforme a Ley y a la sana critica y libre convicción que ha asumido este operador de justicia, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA
1) CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión el derecho material de la sedicente representación actoral, ésto es, la acción propuesta por la ciudadana YOLY BRICEÑO en contra del ciudadano LUIS CAGUADO.
2) Se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la demandante de autos, libre de personas y bienes que no pertenezcan al mismo, el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación, ubicada en Haticos por Arriba, Calle 109 No. 19A-21, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Se condena al demandado a cancelarle a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de dos mil siete (2007), más lo que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
4) De igual manera, se condena al accionado a pagar al accionante la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000,oo), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.520,oo), por concepto del pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de dos mil siete (2007), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de dos mil ocho (2008), a razón DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), que corresponden a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 280,oo), por cuanto el contrato vence el día tres (03) de agosto de dos mil ocho (2008).
5) Igualmente, se condena al accionado a cancelar a la accionante la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.300,oo), equivalente a CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 131,30), mediante la acreditación del pago, correspondiente al saldo deudor del servicio público de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
6) Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente in causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria
Abog. Angela Azuaje Rosales
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