Expediente N° 1445
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
Vistos: los antecedentes.
DEMANDANTE: MARILIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.871.660, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.502.585, de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MARILIN ROMERO, identificada ut supra, representada por el profesional del derecho MANUEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.856.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.830, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho MANUEL GRIMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.856.821, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.830, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN ROMERO, antes identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 07 de diciembre de 2006 su poderdante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa de habitación, ubicada en la calle 98C, N° 57-39, sector N° 1 del Barrio Andrés Eloy Blanco en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se suscribe expresamente que “la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato o el cumplimiento del mismo, como si fuese de plazo vencido”, y en la Cláusula Segunda que el tiempo de duración establecido es de un (1) año contado desde el 07 de diciembre de 2006, prorrogable por el mismo período.
3. Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento de fecha siete (7) de octubre y siete (7) de noviembre de 2007.
4. Que han sido infructuosas hasta el momento las gestiones amigables que ha realizado a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
5. Que demanda a OMAR ENRIQUE OJEDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
6. Que reclama la cantidad de Bs. 600.000,00 correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007, a razón de Bs. 300.000,00 cada uno.
7. Que ordene la entrega del inmueble, rescindiendo del contrato de arrendamiento.
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR
1. Instrumento poder original debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de noviembre de 2007, constante de cuatro (4) folios útiles, anotado bajo el N° 86, tomo 177.
2. Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 07 de diciembre de 2006, constante de cuatro (4) folios útiles, anotado bajo el N° 45, tomo 143.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.502.585, asistido por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.825, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal Séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente.
2. Que es total y enteramente falso que esté debiendo dos (2) mensualidades por cuanto pagó el mes de septiembre de 2007, como demostrará en su debida oportunidad y por tal razón solo tiene pendiente el mes de octubre, ya que los meses vencen los días siete (7) de cada mes calendario, es decir, la condición a la que alude la cuestión previa no ha acontecido, aún está pendiente.
3. Que su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento es, pues a término, el cual no se ha vencido.
4. De acuerdo al citado documento de arrendamiento las cancelaciones ocurren los días siete (7) de cada mes, por lo tanto la condición se vencerá el día 7 de diciembre de 2007.
5. Que tiene cancelado el mes que va desde el día siete (7) de septiembre al siete (7) de octubre del año 2007, entonces está debiendo el mes que va desde el día siete (7) de octubre al siete (7) de noviembre de ese mismo año, en consecuencia no ha incumplido con la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento. (…)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE
Estando dentro de lapso probatorio, el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.502.585, con el carácter de parte demandada, asistido por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.825, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Promovió el mérito favorable de las actas procesales. Este principio se encuentra establecido en el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hallan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella, es decir, que una vez que las partes aportan sus medios probatorios al juicio, estas se desprenden de su paternidad y pasan a ser del proceso para el análisis del juez en la búsqueda de la verdad jurídica de los actos controvertidos. Así se decide.
2. Promovió el recibo cancelado, el cual corresponde al mes que va desde el día siete (7) de septiembre hasta el día siete (7) de octubre del año 2007. Dicho instrumento a criterio del Tribunal constituye un mecanismo para la demostración de la relación arrendataria en cuanto al monto del canon pactado de común acuerdo por las partes y no para la demostración del pago de los mismos, ya que la finalidad del recibo antes mencionado va orientada a establecer y facilitar el cobro del monto de la mensualidad adeudada, para que el arrendatario cancele el mismo al momento de su presentación. Así se decide.
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 10 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.830, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Promovió prueba instrumental, en relación al contrato de arrendamiento que acompañó al escrito libelar. Para este Juzgador, la mencionada probanza al no ser desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, por lo que hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.
2. Promovió a los testigos ciudadanos FANY DE AVILA, portadora de la cédula de identidad N° 3.933.043; MARCO URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° 7.715.322; ENDRI FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N° 13.562.637 y JOSÉ SALAS, portador de la cédula de identidad N° 5.058.462, todos de este domicilio. Esta prueba no puede ser apreciada por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, según se evidencia de las actuaciones practicadas por esta Dependencia Judicial. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
La presente demanda está basada en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de diciembre de 2006, entre la ciudadana MARILIN ROMERO, antes identificada y el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA, identificado ut supra, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en la calle 98C, N° 57-39, sector N° 1 del Barrio Andrés Eloy Blanco en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de un (01) año contado a partir del 07/12/2006, prorrogable por un solo período igual, por lo que se solicita la Resolución del mismo en virtud de la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal y como se estableció en su cláusula cuarta.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala, en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva.
En este orden de ideas la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una condición o plazo pendiente, pues a su decir, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento ut supra identificado se establece “La falta de pago de dos (02) mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato o el cumplimiento del mismo como si fuese de plazo vencido”, en la cláusula segunda señalan “El tiempo de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir de la fecha cierta del presente contrato, prorrogable por un solo período igual”, y en la cláusula tercera se estableció “El canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes con acuse de recibo”, que es falso, a criterio suyo, la falta de pago ya que pagó el mes de septiembre de 2007, quedando pendiente el mes de octubre, ahora para el momento de introducir la demanda, existe un término definido, no vencido, y por lo tanto, existe una condición o plazo pendiente convenido entre las partes como se desprende del contrato de arrendamiento, ya que ella ha pagado el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007 y la arrendadora no objetó dicho pago.
Planteada en esos términos la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente: En atención a la Cuestión Previa promovida referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho observa:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III, página 60, titulado Código de Procedimiento Civil, al hacer su comentario acerca del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la Cuestión Previa sobre la Condición o Plazo pendiente, expone:
(...)(...) La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic). La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía, de la cuestión previa 7°, toda vez que la inexistencia de in certidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones-atañederas al interés procesal, ciertamente-pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis.
Tal como se ha señalado anteriormente, la condición es una “relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento”; tomado este concepto del Código de Procedimiento Civil comentado del autor Emilio Calvo Vaca, página 366.
Ahora bien, la categoría “Condición” ha estado siempre ligada a la categoría “Riesgos”, que conceptualiza Eloy Maduro Luyando como la “situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” (artículo 1197 del Código Civil), que puede categorizarse como Suspensiva o Resolutoria, Causal o Imposible; presupone la existencia previa de una Obligación ya convenida, con un Acreedor y un Deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer Cuestiones Previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos está la CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición (como se planteo en el caso In Concreto), lo que hace es suspender o resolver el CUMPLIMIENTO O NO DE UNA OBLIGACIÓN previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Así se establece.
En el caso In concreto estamos en presencia de una demanda basada en una relación arrendaticia, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento, que en todo caso, obedece a una RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, derivada de un presunto hecho ilícito, que de prosperar es que se daría nacimiento a la OBLIGACIÓN de indemnizar que se demanda; por ello, al comentar el autor citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la Cuestión Previa del ordinal 7º, indicándonos que esta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro (supuestos de falta de interés procesal), concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis; lo que quiere decir, es exactamente el criterio ya esbozado por este Juzgador, en el sentido de considerar que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7º, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, que en las demandas de la naturaleza, como en el caso de marras, los hechos que determinan esa Responsabilidad Extra Contractual, son decididas (nunca in limine litis) solo en el momento de la sentencia definitiva.
La parte demandada consignó recibo sin número de fecha 05/09/2007 por la cantidad de Bs. 300.000,00, a los fines de demostrar solvencia en el pago del mes de septiembre de dos mil siete (2007) y en consecuencia, enervar la pretensión de la parte demandante, que se sustenta en el incumplimiento de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado. En consecuencia, la parte demandada logró demostrar la veracidad de su afirmación, por cuanto este Juzgador le otorgó todo valor probatorio al recibo ya que del mismo se desprende que tal pago se realizó y efectivamente fue aceptado por la arrendadora, reflejando en su contenido la cantidad exacta por concepto de canon de arrendamiento mensual y la identificación del inmueble. Así se decide.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).
Criterio este último que comparte este Sentenciador plenamente y, sobre la cual basa su decisión, consistente en que la presente Cuestión Previa opuesta debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la cuestión previa contendida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana MARILIN ROMERO contra el ciudadano OMAR ENRIQUE OJEDA.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho MANUEL GRIMAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.830 y la parte demandada estuvo asistido por la profesional del Derecho MARIA DE LOS ÁNGELES PORTILLO OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.825.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 02-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESÚS LIZARDO
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