Expediente Nº 1426
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: GLORIA ROMERO LA ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.588, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.510, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ENDER JOSÉ PRIETO CASTRO y ENDER JOSÉ PRIETO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.830.621 y 3.638.063; domiciliados en esta ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana GLORIA ROMERO LA ROCHE, anteriormente identificada, obrando en su propio nombre y representación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra los ciudadanos ENDER JOSE PRIETO CASTRO y ENDER JOSE PRIETO ROMERO, anteriormente identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se presente el demandado ENDER JOSÉ PRIETO CASTRO, asistido por abogado, consignó diligencia solicitando la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), la profesional del derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE, parte actora, presentó diligencia formulando oposición a la Perención solicitada por la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), el ciudadano JONATHAN PÉREZ, en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal expuso.
Con fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal negó la Perención.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año en curso, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de demandar al ciudadano ENDER JOSÉ PRIETO CASTRO.
Con fecha tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora, solicitó copia certificada de todo el expediente.
En fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), se presentó la abogada en ejercicio GLORIA ROMERO LA ROCHE, parte actora en ese proceso, y presentó diligencia invocando el mérito probatorio que a su favor arrojan las actas procesales, y solicitando la confesión ficta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana GLORIA ROMERO LA ROCHE, procediendo en su propio nombre y representación, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1) Es propietaria del inmueble constituido por la casa de habitación ubicada en la avenida 15B, Nº 68-29, sector Juana de Avila, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de construcción aproximadamente de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (2.30 Mts2), construida sobre una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (396,32 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una línea recta que mide veintisiete metros cuarenta y dos centímetros (27,42Mst), linda con inmueble Nº 68-11, propiedad de la Sucesión de Silvio Arturo Romero; SUR: En una línea recta que mide VEINTICINCO METROS SESENTA CENTIMETOS (25,60 Mts), linda con el conjunto Residencial “Caña y Miel”; ESTE: En una línea recta que mide QUINCE METROS QUINCE CENTIMETROS (15,15 Mst), linda con el conjunto Residencial “Caña y Miel”; y OSTE: Su frente, en un línea recta que mide QUINCE METROS (15 Mts), linda con la avenida 15B.
2) Que el inmueble se encuentra dotado de los siguientes bienes muebles e inmuebles por destinacion: calentador de agua, motor eléctrico en el principal del garaje, bomba de agua, tanque e hidroneumático, multimueble en madera en las paredes norte y este del estar familiar, mueble- bar en fórmica en parte de la pared sur de estar familiar, gabinetes de cocina empotrados, clóset en vestier y habitaciones revestidos en sus interiores e maderas y puertas de madera maciza donde se encontraba instalada solvente y en perfecto funcionamiento la línea telefónica CANTV Nº 752-9592, la cual me correspondía como usuaria, dicho inmueble le pertenece según consta del documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo, del estado Zulia hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Autónomo Maracaibo de fecha 27, de marzo de 1998, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, tomo 29.
3) Que en fecha 01 de mayo de 2003, celebró contrato verbal de Arrendamiento, sobre inmueble de su propiedad, antes identificado con el ciudadano ENDER JOSE PRIETO CASTRO.
4) Que el canon de arrendamiento inicial fue la cantidad de Bs. 500.000,00, el cual de mutuo acuerdo fue aumentada con posterioridad a la cantidad de Bs. 600.000.00 mensuales, siendo este último canon de arrendamiento vigente cancelado.
5) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 600.000,00, cada uno, arrojando la cantidad de Bs. 2.400.000,00, por cánones de arrendamientos insolutos, vencidos y no pagados.
6) Que el arrendatario no ha cancelado la cantidad de Bs. 908.403,10 por concepto del consumo de agua potable en el inmueble durante todo el contrato de arrendamiento.
7) Que por Servicio Telefónico adeuda la cantidad de Bs. 418.056,94.
8) Que la arrendadora con su carácter de propietaria demanda a los ciudadanos anteriormente señalados, por Desalojo del inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 15B, Nº 68-29, sector Juana de Avila, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
9) Demanda la cantidad de Bs. 3.726.460,04, por incumplimiento por parte del Arrendatario, discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de Bs. 2.400.000,00 por cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, todos y cada uno por la cantidad de Bs. 600.000,00; b) la cantidad de Bs. 908.403,10, que corresponde al consumo de agua potable, correspondiente a los meses de mayo de 2003, y el mes de junio de 2004, y entre el mes de agosto 2005 y el mes de agosto 2007; c) la cantidad de Bs. 418.056,94, que corresponde al monto adeudado a la empresa telefónica CNTV; d) que demanda el pago de los cánones de arrendamiento que se fueren venciendo desde el mes de septiembre de 2007.
10) Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.726.460,04, que es el monto total adeudado y vencido y no pagado, incluyendo cánones de arrendamiento insolutos de los servicios de Agua Potable y Teléfono.
11) Que se reserva demandar por separado el pago de daños y perjuicios materiales y morales, por el hecho de haber incurrido el arrendatario en la falta de pago de la línea telefónica de CANTV.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La intención del legislador en la Ley adjetiva Civil, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Por su parte, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Las negrillas son de la jurisdicción)
De la norma anterior se puede concluir, que para este Juzgador resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte demandada con su actuación, ya está en conocimiento del juicio, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera este jurisdicente que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de citación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Fundamentalmente por esa razón, este Tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables al caso de marras y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable.
Ahora bien, el demandado ENDER JOSÉ PRIETO CASTRO, al presentar diligencia ante la Secretaría el día 22/11/2007, ha quedado a derecho para litis contestación, y esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente al auto de admisión de la reforma de demanda, es decir, el día 05/12/2007, de conformidad con la norma transcrita ut supra referida a la citación presunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana GLORIA ROMERO LA ROCHE corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO incoada por la ciudadana GLORIA ROMERO LA ROCHE en contra del ciudadano ENDER JOSÉ PRIETO CASTRO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano ENDER JOSÉ PIETRO CASTRO, a desalojar el inmueble ubicado en la avenida 15B, Nº 68-29, sector Juana de Avila, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar: a) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) o DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.400) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007; b) la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 908.403,10) o NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 908,4), que corresponde al consumo de agua potable en el inmueble arrendado, durante el período vigente del contrato verbal de arrendamiento comprendido entre los meses de mayo 2003, y el mes de junio de 2004, y entre el mes de agosto de 2005 y el mes de agosto de 2007; c) la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 418.056,94) o CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 418,1), que corresponde al monto adeudado a la empresa telefónica CANTV, por el consumo realizado por el arrendatario en la línea telefónica, al período vencido el 22-12-2003.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2007, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como también el pago de los intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento vencidos y pagados, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Especial de la materia, o sea calculados a la tasa promedio de las seis (06) principales entidades financieras conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela. Se condena en costos y costas a la parte demandada, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora, la profesional del derecho GLORIA ROMERO LA ROCHE, ya identificada, actuó en su propio nombre y representación de sus propios derechos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 12.510; y que la parte demandada actuó asistida por el profesional del Derecho FÉLIX BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 31.193.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESUS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 01-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WCG/mef.
|