Expediente N° 1455
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.803.260 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.148.212 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.919, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO, contra la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
Con respecto a la reconvención planteada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO DE QUINTERO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224, junto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente reconvención sea admitida, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
Dispone, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)
Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte demandada, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, fundamenta la reconvención en el artículo 888 de la norma adjetiva civil, ya que el caso de marras se refiere a un Desalojo Arrendaticio, el cual se desarrollará por el procedimiento breve tal como lo establece el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; igualmente, del texto del escrito de reconvención se obvia la especificación de daños y perjuicios y la causa de éstos, es decir, la parte demandada no los señaló, por lo que tal situación conlleva a la no constitución en las actas procesales de las pruebas capaces de demostrar los daños y perjuicios planteados, pues éste es un requisito de procedibilidad e impretermitible cumplimiento, para que la reconvención pueda admitirse de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO, identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224 no ha dado cumplimiento a un requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la reconvención planteada pueda admitirse, y por ende debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En consecuencia, la demandada debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, debe narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la reconvención acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandante conozca del demandado la pretensión en todos sus aspectos. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.
En razón de los argumentos explanados, es obvio que la reconvención no puede ser admitida, ya que la parte demandada fundamentó su pretensión en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y no narró los hechos ni especificó los elementos relativos a los daños y perjuicios a los cuales hace referencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana MERCEDES BEATRIZ DELGADO MORILLO, identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224, contra la ciudadana YELITZA CAROLINA QUINTERO SÁNCHEZ.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y CIRA ELENA HERNÁNDEZ PALMAR, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 37.919 y 63.952 y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho GIUSSEPE NICOLA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 120.224.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WCG/agra.-
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