Expediente N° 1444
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 167.061 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.450.131 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 42.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL DAVILA, anteriormente identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
Con fecha veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvino en los siguientes términos:
…tomando en cuenta que tanto la presente y temeraria demanda como la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada a este Tribunal, le han ocasionado a mi representada, daños y perjuicios incalculables, desmejorándola desde el punto de vista social y moral, su integridad como persona solvente y cumplidora con sus obligaciones y sometiéndola al escarnio público, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, vengo es este acto en nombre de mi representada a plantear como en efecto planteo RECONVENCIÓN en contra del ciudadano JOSE ANGEL DAVILA, identificado plenamente en las actas de este procedimiento, para que de manera voluntaria o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en su sentencia definitiva, indemnice a mi representada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado y le sigue ocasionando en demandas anteriores y con la presente demanda, estimando la presente reconvención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00).
Fundamento desde el punto de vista jurídico la presente reconvención en el artículo 1.185 del Código Civil vigente.
Por consiguiente, con respecto a la reconvención planteada por la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, antes identificada, asistida por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, junto al escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que la presente reconvención sea admitida, quién suscribe el presente fallo, debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 eiusdem.
Por otro lado, expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…)
Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que la parte demandada, asistida por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, fundamenta la reconvención en el artículo 365 de la norma adjetiva civil, y de una revisión exhaustiva se evidencia el errado fundamento jurídico implementado, ya que el caso de marras se refiere a un Desalojo Arrendaticio, el cual se desarrollará por el procedimiento breve tal como lo establece el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; igualmente, del texto del escrito de reconvención se desprende que la demandada no expresó la especificación de daños y perjuicios y la causa de éstos, es decir, no los señaló tal como lo dispone el artículo 340 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Civil, por lo que tal situación conlleva a la no constitución en las actas procesales de las pruebas capaces de demostrar los daños y perjuicios planteados, pues éste es un requisito de procedibilidad e impretermitible cumplimiento, para que la reconvención pueda admitirse de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428 no ha dado cumplimiento a un requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la reconvención planteada pueda admitirse, y por ende debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana ELSY SABETH BETANCOURT OVIEDO, identificada ut supra, asistida por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428, contra el ciudadano JOSÉ ANGEL DAVILA.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS GARCIA GUZMAN y LUIS TRUJILLO ESCANDON de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 42.921, 37.841 y 42.942 y la parte demandada estuvo representada por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.428.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 09-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
WCG/agra.-
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