Expediente N° 1367

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.053.811, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.723.049 y 5.843.252, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ, identificados ut supra, actuando en nombre de la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.092.253, de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.602, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, arriba identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.053.811, asistida por el profesional del derecho ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.602, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1. En fecha veintiuno (21) de enero de 2005, debido a quebrantos de salud tuve verme en la necesidad de llevarme a la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ a mi residencia ya que la misma había sufrido un accidente en su pierna derecha y presentaba insuficiencia cardiaca y respiratoria, quedando su residencia alquilada por contrato verbal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁMDEZ y RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, a partir de la misma fecha,
2. Quedando comprometidos al pago mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales hasta el momento no se ha recibido ningún dinero, por concepto de pago, es el caso ciudadano juez, que mi poderdante debido a su grave estado de salud, necesita que le sea restituido por los antes mencionados ciudadanos para poder venderlo y así costearse los gastos inherentes a su enfermedad, cosa que hasta el momento le ha sido imposible, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se han negado a desocupar y hacer efectivo los pagos de canon de arrendamiento del referido inmueble.
3. Que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Corito, Hatico por arriba, calle 116, antes los Yabos, casa N° 19-71, al lado del Mercado Periférico de Corito en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido el cual tiene las siguientes medidas Catorce Metros de Ancho (14Mts) por Veinticinco Metros de Largo (25Mts), construido con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Mercado Periférico de Corito; SUR: Con Propiedad que es o fue de Guillermo Vielma; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo Eugenio Campo; OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Carmela Manzanillo.
4. Que los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, aparte de no haber cancelado el pago convenio verbalmente al cual se había comprometido, no han hecho un buen uso y cuidado de dicho inmueble ya que lo tienen en un completo estado de abandono y deterioro, motivo por el cual solicito el desalojo y la entrega material de dicho inmueble y decrete Resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal y el pago de los canon de arrendamiento atrasados.
5. Que desde el 21 de enero de 2005 hasta el 21 de enero de 2007, donde han transcurrido 2 años o 24 meses a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) cada mes, lo cual haciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00) adeudado a la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ. (…)


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1. Documento Poder Original otorgado a la ciudadana OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ, antes identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De la lectura realizada al escrito presentado por el profesional del derecho MARTIN NAVEA BRACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.506.251, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.602, actuando con el carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.723.049, el Tribunal observa que el Defensor Ad Litem fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente incierto los hechos alegados por la demandante, tal como lo probare en la oportunidad procesal correspondiente.
2. En nombre de mi defendido, solicito que desestime y declare sin lugar la presente demanda de desalojo, declare la condenatoria en costa a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL

En fecha 08 de enero de 2008, el profesional del derecho MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.756, con el carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Reproduzco el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidas en los autos del presente juicio que ampliamente favorecen a mi defendido.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO


En fecha 11 de enero de 2008, el profesional del derecho ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.602, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Invoco a mi favor el merito favorable de las pruebas insertadas en el presente juicio.



DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificada, celebró un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Corito, Hatico por arriba, calle 116, antes los Yabos, casa N° 19-71, al lado del Mercado Periférico de Corito en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ser ejido el cual tiene las siguientes medidas Catorce Metros de Ancho (14Mts) por Veinticinco Metros de Largo (25Mts), construido con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Mercado Periférico de Corito; SUR: Con Propiedad que es o fue de Guillermo Vielma; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo Eugenio Campo; OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Carmela Manzanillo, y sus arrendatarios se encuentran en el mencionado inmueble a pesar de estar insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la supuesta existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Corito, Hatico por arriba, calle 116, antes los Yabos, casa N° 19-71, al lado del Mercado Periférico de Corito en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el supuesto pago de los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).


Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

Al respecto este Jurisdicente acoge lo que ha establecido la doctrina en reiteradas oportunidades, plena prueba es aquella probanza que proporciona al juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo. La sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa, enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, en consecuencia, la decisión del juez debe ceñirse a lo alegado y probado en autos. La decisión así proferida debe ser dictada en términos que denote claramente la intención del sentenciador, sin ambigüedades no formas oscuras.
Cuando la norma (artículo 254 CPC) dice que en igualdad de condiciones, favorecerán las condiciones del poseedor, se tiene que probar a lo largo del proceso, cuál de los litigantes es el que ejerce la posesión, es decir, será aquel que, según Savigny, el poseedor debe tener el corpus y el animus.
En ese sentido, la norma contempla asimismo el principio de la duda que favorece al demandado, es la aplicación civil del aforismo jurídico in dubio pro reo, en la duda a favorecer al reo, esta formula tiene una intima vinculación con la específica y elevada misión que debe desempeñar la justicia en el castigo de los actos ilícitos y en la aplicación de la pena, en toda sociedad organizada , ya que equivale a decir: “antes absolver a un culpable que condenar a un inocente”, lo que en el campo civil se podría traducir en “antes absolver al demandado por no haberse podido probar plenamente la acción deducida”. Como nos dice el profesor Sentis Melendo, estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la pretensión propuesta deberá acogerse el criterio que resulte más favorable al demandado. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda no puede ser declarada improcedente, por cuanto la parte actora no demostró en actas lo alegado en su escrito libelar. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana OLGA MARGARITA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho ALEXIS DE JESÚS VARGAS RANGEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.602; y la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho MARTÍN NAVEA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.756, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JESÚS LIZARDO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 04-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. JESÚS LIZARDO






WCG/agra.-