Exp. Nº 00862

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, esta Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15), de julio de 1988, bajo el Nº 16, Protocolo Primero , Tomo 3º , Tercer Trimestre..-
Demandado: ANABEL MARIA CALMEN DE MEDRANO y MEDDIZ JOSE MEDRANO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N º. V.-6.832.248 V.- 6.833.246 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

La accionante CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL, identificada ut supra, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO ACOSTA, ocurre por ante este Órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO correspondiéndole
a este tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 03 de septiembre del 2004.
En fecha 01 de octubre de 2004, se libaron recaudo de intimación.
En fecha 23 de noviembre de 2004, presente el ciudadano JONATHAN PEREZ, Alguacil natural de este Tribunal, con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos MEDDIZ JOSE MADRANO DIAZ y ANABEL MARIA CALMEN DE MEDRANO, ya identificado, la cual le fue imposible ubicarlos para practicar su citación.
En fecha 26 de octubre de 2005, presento diligencia el abogado PEDRO ANTONO ACOSTA.-
En fecha 22 de junio de 2006, se presento la abogada en ejercicio MANEILY RIVAS, MATHEUS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.343, presento diligencia.-
En fecha 26 de junio de 2006, se presento la abogada MANEILY RIVAS MATHEUS, ya identificada, presento diligencia.
La preindicada fecha (03) de septiembre del año dos mil (2004), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.-

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 00862 se desprende que el Tribunal en fecha seis (06) de septiembre del dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Prohibición Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 21D, Ala “D”, ubicado en el sexto piso del Edificio El Castaño del Conjunto Residencial EL TREBOL, situado e la avenida circunvalación Nº 2 (Diagonal al Hotel Maruma), en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.- Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, en contra CONDOMINIOS DE EDIFICIO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TREBOL durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia:

1) Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha (6) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de procedimiento civil.-

Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO ACOSTA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 49.357; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abog. JESUS LIZARDO.



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez y media de la mañana (10:30 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 07-2008.-

EL SACRATERIO ACCIDENTAL,





Abog. JESUS LIZARDO.



WCG/mef