Expediente N° 1406
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: RUITER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.752.686, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.519. 314, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, identificado ut supra, debidamente asistido por la ciudadana YOLEIDA PARRA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.065 abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 21.745, en contra del ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha dos (2) de julio de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, a pesar de no haber sido evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, la prueba de coteja, considerada una prueba fundamental y pertinente en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano RUITER SÁNCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
CAPITULO PRIMERO:
LOS HECHOS
En el mes de abril de 2003, celebré de manera verbal con el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nº 4.519.314 y de este mismo domicilio, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por tiempo indeterminado, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantengo con mi legítima cónyuge, ciudadana NANCY TERRY DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.752.904.
En el referido contrato de arrendamiento, se estableció como uno de los compromisos a cumplir por parte del arrendatario, a parte de haberse fijado el canon de arrendamiento en el cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00) MENSUALES, es que los mismos, serán pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Pero es el caso que el arrendatario desde el mes de abril de 2007 no cancela los cánones de arrendamiento, es decir, me adeuda las mensualidades vencidas de los meses de abril, mayo, y lo que va del mes de junio del presente año, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540.000,00), y en tal sentido he realizado todas las gestiones amistosas para la cancelación de dichas mensualidades, las cuales han sido infructuosas.
Cabe advertir que el día 23 de marzo de 2007, el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, acudió ante el Departamento de Atención a la Comunidad, adscrita a la intendencia de seguridad del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de denunciar de manera temeraria e infundada, una falsa agresión de mi parte contra su persona, todo cual culminó con un acuerdo celebrado entre las partes, mediante el cual se pactó un lapso de seis (6) meses para que el ARRENDATARIO desocupe en forma voluntaria el inmueble además se comprometió a continuar cancelando el canon de arrendamiento y a entregar los servicios públicos solventes; puesto que mantiene un estado de endeudamiento con Hidrolago por la cantidad de Bs. 694.749,54, correspondientes a facturas vencidas y no pagadas desde e mes de mayo de 2003.
Pero como antes expresé, dicho acuerdo fue incumplido por EL ARRENDATARIO, puesto que se encuentra insolvente con más de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses supra indicados.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Motivado, ciudadano Juez a la insolvencia manifiesta de EL ARRENDATARIO, y que he detallado anteriormente reitero, que hasta la presente fecha no ha cancelado con el pago de los cánones de arrendamiento ya especificado ni ha querido entregar el inmueble, es por lo que vengo a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, al ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, en calidad de arrendatario del inmueble que está constituido por una casa quinta, que se encuentra ubicada en la calle 20, Nº 15-07, Sector Canchancha, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el ARTÍCULO 33 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, todo aunado a lo establecido en el ARTICULO 34, EJUSDEM, (…), para que me entregue el inmueble completamente desocupado de personas y bienes, o en su defecto sea obligado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas perfectas condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que lo recibió.
SEGUNDO: En cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 540.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados por el arrendatario, correspondientes a los meses que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado completamente desocupado de personas y bienes.
TERCERO: En hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente solvente en canto a los servicios públicos, tales como agua, electricidad y teléfono.
CUARTO: Me reservo el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados, los cuales serán estimados en su debida oportunidad.
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio las cuales protesto formalmente en este acto.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en la responsabilidad contractual, que nace en la adquisición de los derechos de EL ARRENDADOR y corresponsalmente con las obligaciones El ARRENDATARIO de un contrato de arrendamiento, como es el presente caso, así como también en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1133 y siguientes del Código Civil que le sean aplicables, todos concatenados con los ARTÍCULOS 33 Y 34 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 8 de agosto de 2007, la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la presente causa lo hago en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado por la parte demandante.
Lo que es cierto ciudadano Juez, es que tanto la parte demandada y la parte demandante suscribió un acuerdo por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 2 de abril de 2007, que corre inserto a la página 11 y su vuelto, en los cuales ambas partes celebran un convenimiento por ante esa oficina pública, en el cual el ciudadano Claudio Pozo, parte demandada se compromete contados a partir de la fecha 2 de abril del presente año, que en un lapso de 6 meses parar desocupar el inmueble objeto de esta controversia, tiempo o lapso que todavía no ha transcurrido, así mismo, consta en las actas del convenimiento en el folio 14, el ciudadano Ruiter Enrique Sánchez, parte demandante, autoriza suficientemente a la ciudadana Aura Carpio, para que retire los cánones de arrendamiento depositados en la Intendencia y que ese fue el acuerdo en el cual ambas partes habían pactado, es decir, que los cánones se iban a depositar en la Intendencia, tal como se evidencia de las copias certificadas que anexo al presente escrito en 18 folios útiles.
En fecha 04 de mayo de 2007, se presentó la persona autorizada por el demandante Aura Carpio y retiró la cantidad de 180.000 Bs., tal como se evidencia en el folio 15 de las copias certificadas, lo retiró el día 16 de mayo de 2007. En el día 04 de junio de 2007, la parte demandada vuelve a consignar la cantidad de 180.000,00 Bs. que es el canon de arrendamiento pactado por ambas partes y el lapso fijado para sus respectivos depósitos, transcurrió el mes y no fue retirado, luego deposité el mes correspondiente de junio y el día 06 de julio del presente volví a depositar la cantidad de 180.000,00 Bs., correspondientes a ese mes, por ante la Intendencia, los cuales no fueron retirados por la parte demandante ni por su representante.
Ciudadano Juez, tal como se evidencia de dichas copias certificadas, nunca he dejado de cancelar los cánones de arrendamiento y he cumplido fielmente con mis obligaciones y deberes en mi calidad de arrendatario del inmueble objeto de la presente causa y como todo buen padre de familia. Mi sorpresa es mayor cuando el día 19 de julio de 2007, se presenta al inmueble un Tribunal para ejecutar la media de secuestro y desalojo, por lo que me vi en la necesidad de mostrar al Tribunal comisionado para llevar a efecto las medidas cautelares, copia del convenimiento suscrito por ante la Intendencia de Maracaibo, dejando sin efecto el tribunal ejecutor la medida.
El ciudadano Ruiter Sánchez, ha querido y pretendido sorprender en la buena fe a este Tribunal, con su actuación dolosa, utilizando al poder judicial para cometer sus desmanes, solicitando en la demanda el desalojo de mi persona, con su actitud y proceder ha cometido fraude procesal, utilizando el aparato judicial parar ello; ha sabiendas de que yo había depositado todos los meses los cánones de arrendamiento aceptado y convenido por él mismo.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es arrendador, en virtud de un contrato verbal, de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, avenida 18B, Nº 121-88, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y su arrendatario se encuentra poseyendo el mencionado inmueble a pesar de estar insolvente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año dos mil siete (2007).
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, asistido por la profesional del Derecho SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula Nº 21.726, que en fecha dos (2) de abril de dos mil siete (2007), suscribió con el demandante, ciudadano RUITER SÁNCHEZ, ante el Departamento de Atención ala Comunidad, adscrito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un acuerdo a través del cual se comprometió a desocupar el inmueble arrendado en el lapso de seis (6) meses contados a partir de esta fecha y en consecuencia debía desocupar el inmueble arrendado en fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). De igual manera afirma, que en virtud de ese acuerdo, ocurrió a la mencionada Intendencia de Seguridad a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del años dos mil siete (2007), pero posteriormente consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes julio del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se negaban a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2007. Por último, en virtud del procedimiento de consignación arrendaticia, haría la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses posteriores ante el mencionado Juzgado de Municipios y que por tal motivo se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Los hechos alegados por el demandado constituyen, a juicio de este Juzgador, una excepción con la que se pretende dejar sin efecto o fundamento jurídico la acción que se ha intentado y como consecuencia de ello el demandado está en la obligación de demostrar que los hechos que le imputa el actor son falsos y por ende le incumbe la carga de la prueba en virtud de la naturaleza de su defensa. De tal suerte que el demandado se haya en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
1.- Expediente administrativo tramitado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles. Para este juzgador, se trata de un documento administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el cual se persigue documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que las emite, en este caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 ratificó el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señalando que los documentos públicos administrativos:
“Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
A su vez, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, sostuvo:
“En este orden de ideas, la Sala ya ha establecido en anteriores fallos (sentencia N° 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo), se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala N° 00692 d fecha 21 de mayo de 2002) (…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copia del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”.
Considera este Juzgador que el expediente administrativo que se analiza, hace fe de la veracidad y autenticidad de las actuaciones relacionadas con la controversia suscitada entre los ciudadanos RUITER SÁNCHEZ y CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, particularmente, el acuerdo celebrado en fecha dos (2) de abril de dos mil siete (2007), que riela inserto al folio veintiséis (26) de las presentes actuaciones, mediante el cual ambas partes convienen en otorgar un lapso de seis (6) meses al arrendatario, ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, y vencido el mencionado lapso, éste deberá hacer entrega al arrendador, ciudadano RUITER SÁNCHEZ del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la calle 20, Nº 15-07, Sector Canchancha, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, aun cuando dicho acuerdo aporta elementos que permiten establecer la existencia de un contrato de arrendamiento entre los mencionados ciudadanos, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y eficacia jurídica, en relación a la afirmación del demandado de que en virtud de ese acuerdo se hubiera pactado que el pago de los cánones de arrendamiento de efectuaría en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De una revisión efectuada sobre el acuerdo celebrado entre las partes ante la mencionada Intendencia de Seguridad, este Juzgador observa que no consta en el mismo que ambas partes hayan suscrito que el pago de los cánones de arrendamiento lo debería efectuar el arrendatario en la Intendencia de Seguridad hasta el vencimiento de acuerdo. No constancia de que el arrendador haya consentido en que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuarían en la mencionada dependencia administrativa durante la vigencia del acuerdo, por lo que forzosamente, este Juzgador concluye que el arrendatario no pagó los meses de abril, mayo y junio del año dos mil siete, y en consecuencia de encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil siete (2007). Así se establece.
2.- Copias fotostáticas ceretificadas de expediente de consignación arrendaticia tramitado ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles. Para este Juzgador con las mencionadas copias certificadas el demando pretende demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento causados en virtud del contrato de arrendamiento que lo vincula con el arrendador. Sin embargo, para este juzgador la mencionada consignación arrendaticia es a todas luces extemporánea, por cuanto el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Cuando el arrendador de un Inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Para este Juzgador, se desprende de la citada disposición que el arrendatario de autos ha debido efectuar la consignación arrendaticia dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la fecha de pago del mes de abril del dos mil siete y no tres (3) meses después, como se desprende de las copias certificadas de la de expediente de consignación arrendaticia tramitado ante el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia participan de la misma naturaleza que la prueba documental. En consecuencia, para este Juzgador, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del años dos mil siete, cuyo pago demanda el arrendador. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió las siguientes probanzas:
PRIMERA: Invocó a su favor el mérito probatorio favorable que arrojan las actas procesales. Respecto de la invocación formulada por la parte demandada, según el principio alegado todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito. Así se establece.
SEGUNDA: Promovió y ratificó los instrumentos acompañados con la contestación de la demanda, como promoción documental en este acto, como es:
a) Copia certificada del expediente Nº 322, de fecha 23-03-07, llevado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, donde consta que en fecha 02 de abril de 2007, folio doce (12). Respecto de la mencionada probanza, este Juzgador ya la valoró Ut supra.- Así se establece.-
b) Copia simple de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, que cursa ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregado comprobante de depósito del Banco Banfoandes, cuenta Nº 0060650000002268, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento vencido del mes de julio de 2007. Respecto de la mencionada probanza, este Juzgador ya se pronunció ut supra.- Así se decide.
TERCERO: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILLIAN MÉNDEZ y AURA CARPIO, suficientemente identificados en actas. Respecto de esta probanza, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
CUARTO: Promovió la prueba de cotejo sobre el contenido y la firma del escrito que riela inserta al folio veintiocho (28) de las presentes actuaciones. Este Juzgador, no le asigna valor probatorio a la mencionada probanza por cuanto la misma no fue impulsada en la oportunidad legal correspondiente por la parte promovente. Así se decide.
QUINTO: Copias Certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintidós (22) folios útiles. La mencionada instrumental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este juzgador la desecha por cuanto a misma es extemporánea por no haberse efectuado dentro del lapso exigido por el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
La parte demandante, debidamente representada por la abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.745, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes probanzas:
1.- Expediente de inspección Judicial Extra Litem, constante de doce (12) folios útiles, signada con el N° S-83 del serial llevado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mencionado documento público no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador lo tiene como fidedigno respecto de los hechos en el reseñados; en particular, el hecho de que el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, identificado en actas, ostenta el carácter de arrendatario del inmueble propiedad del demandante, ciudadano RUITER SÁNCHEZ. Así de decide.
PUNTO PREVIO
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó la copia fotostática simple que riela inserta al folio veintiocho (28) del expediente y la cual forma parte de las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada por el arrendatario adjunta al escrito de contestación de la demanda.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, sostuvo:
Sobre el particular la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación –como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento- razones estás que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo a que se refiere la disposición normativa antes aludida
Teniendo en cuenta el fallo citado, este Tribunal no admitió la anterior impugnación, por cuanto la misma fue efectuada de manera genérica por la representación de la parte demandante, por cuanto ha debido especificar formalmente los motivos que fundamentan la impugnación.- Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la improcedencia del cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y parte del mes de junio todos del año dos mil siete (2007), por encontrarse el arrendatario supuestamente insolvente en el cumplimiento de la obligación de pagar mensualmente el canon convenido por ambas partes por el arrendamiento del inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la calle 20, Nº 15-07 del sector Canchancha de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba sostiene:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).
En el caso sub iudice, el demandante afirma en el libelo de la demanda que en el mes de abril de 2003, celebró un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, fijando como canon la cantidad de CIEN OCHENTA MIL BOLÍVARES Bs. 180.000,00 mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. De igual manera, alega el demandante en el libelo de la demanda que el arrendatario desde el mes de abril no cancela los cánones de arrendamiento, es decir que le adeuda las mensualidades vencidas de los meses de abril, mayo y junio del año dos mil siete (2007), lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), y que no obstante haber realizado las gestiones amistosas para lograr el pago, las mismas han sido infructuosas.
De igual manera, el día 23 de marzo de 2007 el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, acudió ante el Departamento de Atención a la Comunidad, adscrita a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de denunciar de manera temeraria e infundada, una falsa agresión de su parte contra su persona, todo lo cual culminó con un acuerdo celebrado entre ambas partes, mediante el cual se pactó un lapso de seis (6) meses para que el arrendatario desocupará en forma voluntaria el inmueble y además se comprometió a continuar cancelando el canon de arrendamiento y a entregar los servicios públicos solventes, en particular el servicio prestado por Hidrolago, por la cantidad de Bs. 694.749, 54, correspondientes a facturas vencidas y no pagadas desde el mes de enero de 2003.
De lo anterior se sigue, que el demandante debió traer al proceso las pruebas documentales y/o testimoniales de la existencia del contrato verbal de arrendamiento, entre las partes en conflicto y/o la prueba del incumplimiento del referido contrato. Esta situación, en criterio de este juzgador, debe concatenarse con el hecho de que el demandado admitió la existencia de la relación arrendaticia, y de la existencia de un acuerdo celebrado en fecha dos (2) de abril de dos mil siete (2007) ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual ambas partes pactan un lapso de seis (6) meses para que el arrendatario desocupe en forma voluntaria el inmueble, comprometiéndose a continuar cancelando el canon de arrendamiento y debiendo entregar los servicios públicos solventes. Así se decide.
La parte demandada consignó a las actas del expediente en el lapso probatorio: 1.- Expediente administrativo tramitado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, constante de dieciocho (18) folios útiles; y 2.- Copias Certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia llevado por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veintidós (22) folios útiles. Las mencionadas pruebas documentales como se estableció al momento de valorarlas, se consideran fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas, ni tachadas ni impugnadas por la parte demandante. Mediante la primera documental, el demandado demuestra la existencia de un acuerdo celebrado con la parte demandante, a través del cual pactan un lapso de seis (6) meses transcurridos los cuales el arrendatario deberá entregarle el inmueble al arrendador, comprometiéndose a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil siete (2007). De igual manera, el demandado pretende demostrar que se encuentra solvente en el pago de los meses de abril, mayo y junio del año dos mil siete (2007), lo cual a juicio de este Juzgador no ha sido demostrado por el ciudadano CLAUDIO JOSE POZO BARRIOS, puesto que del mencionado acuerdo no se desprende de manera expresa que ambas partes hayan suscrito que el pago de los cánones de arrendamiento debían efectuarse ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Para el caso de que el arrendatario hubiere efectuado los pagos de los meses de abril, mayo y junio, como lo afirma en el escrito de contestación de la demanda, tal pago debe tenerse como no hecho, puesto que no consta en el texto del referido acuerdo que la parte demandante haya consentido en el mismo y tampoco se establece otro domicilio para el pago. De lo anterior, se concluye que el pago ha debido efectuarlo el arrendatario en el domicilio del arrendador o en el lugar que ambas partes hubieren establecido, por lo que para este Juzgador el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año dos mil siete.- Así se decide.
La parte demandante alegó la falta de pago del servicio prestado por Hidrolago, a tal efecto, afirma que el arrendatario mantiene una deuda por el servicio de agua potable desde el mes de mayo del año dos mil tres (2003) que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694.749,54) o SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 694,74), sin embargo, no trajo a las actas la prueba de la supuesta insolvencia del demandado, puesto que no hay constancia en el expediente de que la parte demandante haya consignado como un indicio de prueba una relación de la deuda que supuestamente mantiene el arrendatario con Hidrolago y con fundamento en ello, promover la correspondiente prueba de informe, que es el medio probatorio conducente y pertinente para demostrar su alegato. Por lo anteriormente expuesto, este jurisdicente, declara improcedente el cobro de la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 694.749,54) o SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 694,74), por el servicio de agua potable prestado por Hidrolago al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se ventila en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano RUITER SÁNCHEZ contra el ciudadano CLAUDIO JOSÉ POZO BARRIOS, ambos plenamente identificados en actas. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 540,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por el arrendatario, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007, más los meses que se sigan venciendo hasta que el inmueble sea entregado completamente desocupado de personas y bienes.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho YOLEIDA PARRA MANZANO, YAJAIRA BRACHO LEAL, LEDA ORTIZ y ZULEMA GARCÍA VELÁSQUEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 21.745, 29.074, 31.212 y 26.081; respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho MARIA TERESA MORENO MADRID inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 39.493, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO G.
El Secretario Accidental,
Abog. JESUS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 03-2008.
El Secretario Accidental,
Abog. JESUS LIZARDO
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