Expediente N° 00882
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ANGKARINA PÉREZ CAMBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.734.734 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: ROBERTO DEVIS AYESTARAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.466.861 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La accionante ciudadana ANGKARINA PÉREZ CAMBA, identificada ut supra, actuando en su propio nombre y representación, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre del año de 2004.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), se libaron los recaudos de intimación.
De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 00882 se desprende que el Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Prohibición Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (1) distinguido con el Nº 5, de la planta quinta del edificio María Estuardo, signado con el Nº 72-55, ubicado en el sector Bella Vista, en la avenida 8 (antes Santa Rita), entre calles 72 y 73, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó la suspensión de la medida decretada por el Juzgado. Y en la misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado y oficiando a la Oficina de Registro Inmobiliaria respectiva, bajo el N° 578-2004.
La preindicada veintinueve (29) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la intimación de la parte demandada en la presente causa, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem.- Así se decide.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha seguido la ciudadana ANKARINA CAMBA PÉREZ contra el ciudadano ROBERTO DEVIS AYESTARAN, durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
1) Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil cuatro (2004).
2) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por la profesional del Derecho ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.749; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO G.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESÚS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 04-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESÚS LIZARDO
WCG/mef
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