Expediente Nº 00881


En su nombre

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263, modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, tomo 74-A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo.

Demandado: JUAN CARLOS VISILIQUEZ ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.004 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La accionante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA, identificada ut supra, representada en este acto por el abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES, actuando con el carácter de mandatario judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 11.491, ocurre ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2004.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), fueron agregadas a las actas que conforman la Pieza de Medida, las resultas de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa.

La preindicada fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, la parte demandante, no impulsó la citación de la parte demandada en la presente causa; parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que desde veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (20041), fecha en que se dictó el auto de admisión, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, ejusdem. Así se decide.

De las actas procesales que conforman el expediente signado bajo el Nº 0881 se desprende que el Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2004), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre una Refrigeradora Sin Escarcha, marca WHIRPOOL, Modelo: 2WRT2PLQ, Serial 0560, propiedad de la demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha seguido la sociedad mercantil LA CASA ELÉCTRICA C.A. contra el ciudadano JUAN CARLOS VISILIQUEZ ATENCIO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se suspende la medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal el 30 de septiembre de 2004.
3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho GONZALO VELÁSQUEZ ATENCIO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 11.491; y la parte demandada no actúo ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO G.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. JESÚS LIZARDO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 03-2008.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. JESÚS LIZARDO









WCG/mef