Expediente N° 1449


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º


“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: MARIBEL CECILIA VERGARA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.714.202, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: RUDY TRINIDAD CHIRINOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.784.812, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la ciudadana MARIBEL CECILIA VERGARA MONTILLA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.747, por DESALOJO, en contra de la ciudadana RUDY TRINIDAD CHIRINOS SUAREZ, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007) se libraron los recaudos de citación.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARIBEL CECILIA VERGARA MONTILLA, antes identificada, asistida por el profesional del derecho MARCO BARRERA PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.889, por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“Por cuanto la presente acción se refiere a una demanda de desalojo, y toda vez que el contrato de arrendamiento que me vincula con la arrendataria es por tiempo determinado, siendo procedente en el caso que nos ocupa la acción de resolución, y en virtud que el contrato en cuestión se vence en febrero de 2008, es por lo que, en aras de evitar un desgaste de la función jurisdiccional, y conforme a lo previsto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del presente PROCEDIMIENTO, y expresamente me reservo ejercer las acciones procedentes. Solicito igualmente al Tribunal, me sean entregados todas los recaudos y anexos acompañados junto con el libelo de la demanda...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que la ciudadana MARIBEL CECILIA VERGARA MONTILLA, en su condición de parte actora, asistida por abogado, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACION del desistimiento del procedimiento del juicio que por DESALOJO ha incoado la ciudadana MARIBEL CECILIA VERGARA MONTILLA contra la ciudadana RUDY TRINIDAD CHIRINOS SUÁREZ.
2. Se ordena la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos.
3. Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora ciudadana MARIBEL CECILIA VERGARA MONTILLA, antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho MARCO BARRERA PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.889; y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. JESÚS LIZARDO


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 002-2008.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abog. JESÚS LIZARDO

WCG/joom.-