Expediente N° 00857
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: OSCAR RINCO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.279.587, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ BARAZARTE y JHANELLT COROMOTO CHACON AVILA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidades N° 12.748.982 y 11.287.893 y domiciliados en el ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 16.400, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ BARAZARTE y JHANELLT COROMOTO CHACON AVILA, anteriormente identificados; correspondiéndole por distribución a esta instancia judicial el conocimiento de dicha causa, y con fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) se dictó auto de admisión, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), se libraron los recaudos de citación.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano REIMUNDO PAZ, abogado en ejercicio, anteriormente identificado, y presentó diligencia señalando la dirección de la parte demandada.
En el día trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano JHONATHAN PEREZ, Alguacil natural de este Tribunal, expuso y consignó recibo de citación firmado por el codemandado RICARDO HERNÁNDEZ BARAZARTE.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), presente el abogado RAIMUNDO PAZ, consignó diligencia solicitando el instrumento poder.
Ahora bien, de la pieza principal, se evidencia con meridiana claridad, que la preindicada fecha trece (13) de septiembre de de dos mil cuatro (2004), fecha en que el Alguacil consignó el recibo de citación del codemandado RICARDO HERNÁNDEZ BARAZARTE, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la codemandada de autos ciudadana JHANELLT CHACÓN ÁVILA; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada exposición de fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR RINCON, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ BARAZARTE y JHANELLT COROMOTO HACON AVILA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante ciudadano OSCAR RINCON, estuvo representado por el profesional del Derecho RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 16.400; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JESUS LIZARDO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 001-2008.
EL SECREATRIO ACCIDENTAL,
WCG/mef.
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