EXP-7132 SENT: 9827




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
(FUNDAMENTACION)

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

Se inició el presente juicio signado en el expediente 7132 por libelo presentado el día 21 de mayo de 2007 y siendo admitido el 22 de mayo de 2007 donde se demanda por Daños y Perjuicios ocasionados por accidente ocurrido el día veinticuatro (24) de diciembre de 2006, debido a lesión física ocasionada en la persona del ciudadano DARÍO DE JESÚS NOLAYA, ocurrido en LA CASA DE LOS TABACOS-SAN MIGUEL C.A., ubicado en el sector San Miguel en la avenida principal, circunvalación No.2, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo observa esta juzgadora que la parte demandada expone que es improcedente la acción intentada en su contra, y alega como defensa de fondo su falta de cualidad e interés para sostener la acción intentada en su contra, por cuanto el accidente que reconocen que si ocurrió, aunque fue en las adyacencias de la empresa de LA CASA DE LOS TABACOS-SAN MIGUEL, C.A., el mismo no fue ocasionado por alguna de las personas que laboran en dicha empresa ni por negligencia de la misma, que al contrario señalan que como labor humanitaria le brindaron asistencia y colaboración a la parte actora ante dicho accidente, y que la responsabilidad que se demanda, no le corresponde, ni es de su interés, produciendo de esta forma el hecho de que la carga de probar continua a costa de la actora, quien de manera explicita señala que el causante de dicha lesión fue otra persona y no la CASA DE LOS TABACOS-SAN MIGUEL C.A.
Es así como correspondió a esta sentenciadora analizar de manera exhaustiva las actas que conforman esta expediente, para verificar los fundamentos de hecho y de derecho, y concatenarlos para señalar su procedencia y normas aplicables, todo esto envuelve el análisis de los hechos narrados y la acción pretendida por la parte actora, así como los medios probatorios aportados en las actas para sustentar las mismas, además las excepciones y defensas de fondo opuesta por la parte demandada.
Seguidamente esta sentenciadora observa que el accidente señalado por la parte actora efectivamente ocurrió y así lo reconoció la parte demandada por lo tanto quedo exento de ser probado, aunque sin embargo de las actas se observa que fueron consignados los medios probatorios que avalan dichos alegatos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la doctrina patria señala que la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. La parte no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento, por esto es importante hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, que señala:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés; en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
En algunos sistemas, como el venezolano del Código de 1916 que han adoptado el régimen del Derecho Común, como el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como una cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código civil venezolano, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)

Artículo 361: En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por todos los argumentos Asimismo es importante mencionar el:

Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
de hecho y fundamentos de derecho alegados por la actora y las defensas de fondo opuestas por la demandada, así como la fundamentación en derecho aplicable para el caso en estudio debatido en el presente juicio tramitado por el procedimiento oral, esta sentenciadora al analizar y concatenar los mismos aplicando igualmente los principios de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, IGUALDAD, VERDAD PROCESAL, LEGALIDAD, EXHAUTIVIDAD, BREVEDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN, entre otros, así como las normas jurídicas up supra mencionadas, observa que evidentemente la parte actora insiste en narrar hechos que claramente llevan a la plena convicción de que no concuerdan con el derecho invocado para la procedencia de la misma, ya que en primer lugar la actora admite que la lesión física sufrida en el accidente antes mencionado fue producida por otra persona y otra causa que no están sujetas ni bajo la responsabilidad de la empresa demandada, y eso evidencia la aceptación por parte de la actora de que no fue la CASA DE LOS TABACOS-SAN MIGUEL, C.A., quien produjo la lesión sufrida y que dicha lesión no es responsabilidad de la Empresa demandada CASA DE LOS TABACOS-SAN MIGUEL, C.A., y así fue probado en las actas procesales durante este proceso además de manera insistente la parte actora alude que dicho accidente ocurre por la ausencia de dicha empresa de poseer una zona de carga y descarga, hecho este que no puede comprometer legalmente la responsabilidad de la empresa demandada, ante el accidente causado por una persona ajena a dicha empresa, ya que indistintamente si posee o no dicha zona de carga y de descarga el accidente fue causado por una tercera persona ajena e independiente de la empresa demandada por no prestar labores dentro de ella.

En consecuencia, esta sentenciadora tomando en cuenta los fundamentos de derecho, doctrinas y principios procesales antes expuesto, adminiculando los mismos con los argumentos de hecho expuestos por las partes, observa que de las actas se desprende que la parte demandada EMPRESA DE LA CASA DE LOS TABACOS- SAN MIGUEL, C.A., está exenta de responsabilidad frente al accidente ocurrido en la persona del ciudadano DARÍO DE JESÚS NOLAYA, ante lo cual forzosamente se debe declarar que la acción por Daños y Perjuicios intentada en la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR por la falta de cualidad e interés para sostener el juicio que posee la Empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano DARIO DE JESUS NOLAYA contra la firma mercantil, LA CASA DE LOS TABACOS, SAN MIGUEL C.A., en la persona de su Presidente WILLIAMS ENRIQUE RÍOS ROMERO, ya identificados. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obró como abogado asistente de la parte actora el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, y como abogado asistente de la parte demandada JOSÉ ALBERTO BRICEÑO RINCÓN, antes identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Deje copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2008. AÑO 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. M.S.c
JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO
Abog. REINALDO RONDON

Siendo las dos y treinta minutos (2:30 P.M) de la tarde se dictó y publico el fallo que antecede y se registro bajo el No. 9827.-

EL SECRETARIO