EXP- 7057 SENT.9835
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.

Se inicio el presente juicio con demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó el Abogado GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, actuando con el carácter de mandatario Judicial de la C.A LA CASA ELECTRICA, empresa mercantil con domicilio principal en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el No. 213, páginas 262 a la 263, y modificada según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre 1.987, bajo el No. 20, Tomo 74-A, contra el ciudadano EDILIO ENRIQUE MONTIEL LIRA, titular de la Cédula de Identidad No.3.111.766, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que pague la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 2.267.797,91).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31-10-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 01-11-2006, ordenándose la citación de la parte demandada, en el presente juicio para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer unas de ellas.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que desde el día 01 de Diciembre del año 2006, fecha esta donde se observa fue la última actuación de las partes y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que la parte actora haya impulsado de manera efectiva la citación en esta causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se Decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON RESERVA DE DOMINIO, que intentó la Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELECTRICA, contra del ciudadano EDILIO ENRIQUE MONTIEL LIRA, ya identificados. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2008 - 197º y 148º.



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, M.Sc
JUEZA TITULAR.


EL SECRETARIO,
Abog. REINALDO RONDÓN


Siendo las nueve y treinta minutos de las mañana (9:30 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9835.-.

EL SECRETARIO,