EXP. 7165 SENT. 9832


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano RICARDO VIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-114.465, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia asistido por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.111.821, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ANGEL JOSÉ LEÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.296.909 y de igual domicilio, derivado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de mayo de 2003, a tiempo determinado, celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, y anotada bajo el No.45, tomo 24, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, en la calle 125A, con calle 25, casa No.24-134, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad de la actora según documento Protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1.968, anotado bajo el No. 34, folios 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo 9; para que conviniera en resolver el contrato de arrendamiento celebrado, por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JILUO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES cada uno, y estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 16-10-2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 18-10-2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 14 de Diciembre del año 2007, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 10 de enero de 2008, el abogado MARCEL CUEVA MENDEZ de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha la recibió, le dio entrada, agregó a las actas y las admitió.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corren insertos desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, en su forma original documento contentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano RICARDO EMILIO VIVAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No.114.465., a los abogados en ejercicio JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA Y MARCEL CUEVA MENDEZ, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nos.12.390 y 111.821, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el No.72, del tomo 161.
b.- Corre inserto a los folios siete (07), al once (11) y sus vueltos, marcado con la letra “B”, en su forma original Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RICARDO EMILIO VIVAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 114.465 y el ciudadano ANGEL JOSÉ LEÓN MOLERO, titular de la Cédula de Identidad No.13.296.909, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2003, anotado bajo el Nº 45, Tomo 24.
c.- Corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17), en su forma original y en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23), y sus vueltos en copia simple, marcado con la letra “C”, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1968, quedando protocolizado bajo el No 34, protocolo 1°, tomo 9.
d.- Corre inserto al folio veinticuatro (24), copia fotostática simple de documento formado por Cédula de Identidad donde se lee RICARDO EMILIO VIVAS ARIAS No. V-114.465.
Ahora bien, para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en su forma original el primero, el segundo y el tercero y en copia fotostática el último, esta Juzgadora atendiendo los principios de Economía Procesal Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos la norma tarifada específica aplicable a todos estos medios antes descritos, contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, así como de la norma up supra mencionada, se observa de los mismos que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos; y al no ser atacados por la contraparte contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para la copia fotostática del documento público, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.-Ratificó el documento de propiedad que corre inserto en el expediente en los folios doce (12) al diecisiete (17), debidamente autenticado y posteriormente protocolizado.
2.- Ratificó el documento de arrendamiento que corre inserto en la demanda debidamente autenticado.
Al respecto esta sentenciadora observa que estos medios probatorios ya fueron debidamente apreciados y valorados previamente en su oportunidad.
3- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano RICARDO VIVAS ARIAS, representado por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ alegando que en fecha 05 de mayo 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL LEÓN MOLERO por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo. De igual manera alega la actora que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció inicialmente que el canon de arrendamiento sería de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el cual varió hasta la fecha de la presente demanda por mutuo acuerdo, siendo el último canon de arrendamiento fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Alegó también que se pactó una relación arrendaticia durante seis meses, prorrogables por períodos iguales y que en la relación arrendaticia contractual se estableció que los cánones de arrendamientos del contrato serían cancelados por el arrendatario al arrendador por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho al arrendador a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del contrato mencionado.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 14 de diciembre de 2007, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadano ANGEL LEON MOLERO, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 18 de diciembre de 2007, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:

Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.



Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y las normas procesales antes señaladas esta sentenciadora cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano RICARDO VIVAS ARIAS contra el ciudadano ANGEL JOSÉ LEÓN MORENO, antes identificados. En consecuencia, este Tribunal declara:

PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos RICARDO VIVAS ARIAS y ANGEL JOSÉ LEÓN MORENO, en fecha 05 de mayo 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo y el cumplimiento de las consecuencias derivadas de dicha resolución.

SEGUNDO: Se ordena la entrega a la parte actora de un inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, en la calle 125A, con calle 25, casa No.24-134, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad consignado en actas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Actuó como Apoderado Judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MENDEZ.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA M.S.c
JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

Abog. REINALDO RONDON

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9832
EL SECRETARIO,