EXP- 7011 SENT. 9831
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
Se inicio el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentó el Abogado ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.070, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO ZUILIA, de la Urbanización Lago Azul de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra del ciudadano RAFAEL RAMON BRITO GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 3.635.766, con domicilio ene esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que pague la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.294.519,oo).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13-07-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 14-07-2006, se ordenó la citación de la parte demandada, en el presente juicio para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de Despacho siguiente al día que conste en actas su citación.-
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN ANUAL
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
Haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer unas de ellas.
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que desde el día 11 de Agosto del año 2006, fecha esta donde se observa fue la última actuación de las partes y hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que la parte actora haya impulsado de manera efectiva la citación en esta causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA, que intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO ZULIA, contra del ciudadano RAFAEL RAMON BRITO GIL, ya identificados. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2008 - 197º y 148º.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, M.Sc
JUEZA TITULAR.
EL SECRETARIO,
Abog. REINALDO RONDÓN
Siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9831.-.
EL SECRETARIO,
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