EXP.7163 SENT. 9830
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana EMILIA ELENA SOLES DE BRACHO, titular de la Cédula de Identidad No.1.094.416, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.715, contra la ciudadana MARLENE TOLEDO DE FRANCO, titular de la Cédula de identidad No.5.832.287 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una casa No. 74-32, avenida 2, hoy avenida 2B, esquina calle 74, construida con paredes de bloques, techos de zinc-platabanda, pisos de granito, dependencias respectivas, y su terreno que mide diez metros con cincuenta centímetros por el Norte; Sur, once metros; Este, dieciocho metros con cuarenta centímetros;; y Oeste, dieciocho metros con ochenta centímetros, alinderado por el Norte, propiedad de José Antonio Toledo; Sur cañada denominada “Del ahogado”; Este, inmueble que es o fue de Juan Hung; y Oeste propiedad que es o fue de Jesús Toledo, situado en la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para que lo entregue completamente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió al inicio del contrato arrendaticio por tiempo indeterminado y verbal.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 10 de octubre de 2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2007, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito conjuntamente con sus anexos contentivo de documento de Poder General debidamente protocolizado, otorgado por la ciudadana EMILIA ELENA SOLES DE BRACHO a los abogados en ejercicio DANIEL RAMON OLMOS y AURA CRISTINA OLMOS TORRES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.277 y 87.715 y de este domicilio, y en la misma fecha el tribunal lo recibió y agregó a las actas procesales.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se perfeccionó la citación de la parte demandada en la presente causa.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios tres (03), y cuatro (04) y sus vueltos, original de Instrumento Público, contentivo de documento de compra-venta, efectuada entre los ciudadanos ANGEL DANIEL FRANCO y EMILIA ELENA SOLES DE BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nos.1.659.372 y 1.094.416, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el No-74-32, avenida 2, calle 74, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No.23, protocolo primero, tomo 6 de fecha 17 de marzo de 1972.
b.- Corre inserto al folio ocho (08), copia certificada de documento público contentivo de partida de nacimiento de la ciudadana EMILIA ELENA SOLES, de fecha 09 de marzo de 1998.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original y copia certificada, esta Juzgadora atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos la norma tarifada para estos medios específicos contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y al no ser atacados de alguna manera por la contraparte, contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, fundamento este sustentado por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE
c.- Corre inserto a los folios cinco (05) al siete (07), en su forma original instrumentos privados formado por recibos, donde se lee que van dirigidos a la ciudadana MARLENE TOLEDO DE FRANCO, titular de la cédula de identidad No.5.832.287, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) como arrendataria, por contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad descrito anteriormente, de fechas 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre del año 2007, también se lee al finalizar “Emilia soles, cédula de identidad No.1.094.416.
Para analizar dichos recibos, esta sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte actora permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de su respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana EMILIA ELENA SOLES DE BRACHO, asistida por la abogada en ejercicio AURA CRISTINA OLMOS TORRES, alegando que sin exigirle requisitos, ni firma de contrato, le entregó su casa en inmejorables condiciones de habitabilidad, mediante contrato por tiempo indeterminado y verbal a la ciudadana MARLENE TOLEDO DE FRANCO el cual se inició el primero (01) de enero de 1998, que la mensualidad de alquiler fue estipulada en la cantidad inicial de Bs. 30.000,00, la cual fue pagada puntualmente por la arrendataria, y que luego de común acuerdo convinieron las partes en aumentar la mensualidad a Bs.50.000,00, la cual fue pagada correctamente a partir del 1 de enero de 1999, que después de mutuo acuerdo, fijaron el canon de arrendamiento en Bs.100.000,00 mensuales que regiría a partir del 1 de enero de 2007, y que según la actora los cánones fueron cancelados hasta el mes de marzo de 2007, pero que los meses de abril, mayo y junio de este año fueron pagados con mucha irregularidades por la arrendataria. Alega que la situación tuvo su desenlace cuando la arrendataria cayó en mora, absteniéndose de cumplir con el pago de los meses vencidos de julio, agosto y septiembre de 2007; en razón de lo cual demandó la DESOCUPACIÓN Y ENTREGA del inmueble antes mencionado por la acción de DESALOJO.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales, que en fecha seis (06) de diciembre de 2007, se citó a la parte demandada, ciudadana MARLENE TOLEDO DE FRANCO, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda fijado para el segundo día después de citado, asimismo, se observa que dicho término expiró sin que la parte demandada compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente, y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada “CONFESIÓN FICTA” sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 06 de diciembre de 2007, al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, esto es el día 10 de diciembre de 2007 le correspondía a la demandada contestar la demanda incoada en su contra, pero es el caso que de las actas se observa que en dicha fecha la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar dicha actividad procesal esencial. Y ASI SE DECLARA.
Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa de actas que durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas la parte demandada permaneció inerte, para lo cual pierde nuevamente la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la actora en su contra, ya que no promovió pruebas, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:
Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y las normas procesales antes señaladas esta sentenciadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de DESALOJO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana EMILIA ELENA SOLES DE BRACHO, contra la ciudadana MARLENE TOLEDO DE FRANCO, antes identificados, sobre un inmueble constituido por una casa No. 74-32, avenida 2, hay avenida 2B, esquina calle 74, construida con paredes de bloques, techos de zinc-platabanda, pisos de granito, dependencias respectivas, y su terreno, situado en el Municipio Coquivacoa, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadana MARLENE TOLEDO DE FRANCO LA ENTREGA inmediata a la parte actora, del inmueble constituido por la casa No. 74-32, ubicada en la avenida 2, hoy avenida 2B, esquina calle 74, construida con paredes de bloques, techos de zinc-platabanda, pisos de granito, dependencias respectivas, y su terreno que mide diez metros con cincuenta centímetros por el Norte; Sur, once metros; Este, dieciocho metros con cuarenta centímetros;; y Oeste, dieciocho metros con ochenta centímetros, alinderado por el Norte, propiedad de José Antonio Toledo; Sur cañada denominada “Del ahogado”; Este, inmueble que es o fue de Juan Hung; y Oeste propiedad que es o fue de Jesús Toledo, situado en la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que lo entregue completamente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en la que lo recibió al inicio del contrato arrendaticio por tiempo indeterminado y verbal.
TERCERO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los (11) días del mes de enero del año 2007. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc
JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
Abog. REINALDO RONDON.
Siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº.9830
EL SECRETARIO
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