REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 120.900 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.990.241 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 53.588 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.456.446 y de igual domicilio.
La parte demandada no constituyó apoderado judicial en la presente causa.
DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1796-07
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda, introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue admitido en fecha 18 de octubre de 2007, emplazándose a la parte demandada, ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDIDA, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
Riela al folio 19 del presente expediente, poder apud acta otorgado por la parte actora al ciudadano ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, arriba identificado.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental dejó expresa constancia de haber practicado la citación del demandado, y consignó la boleta de citación debidamente firmada, tal como se evidencia al folio 23 del expediente.
El día 30 de noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ADONAY MÁRQUEZ, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007, y fijó la oportunidad para llevarse efecto la declaración testimonial de los ciudadanos MILAGROS ANGULO y VICTOR FIORINI, así como el día para el traslado del Tribunal a fin de practicar inspección judicial.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se llevó a efecto la declaración de los testigos promovidos y fue evacuada la inspección judicial promovida en su oportunidad.
En fecha 8 de enero de 2008, previo cómputo ordenado por este Tribunal y vencido como fue el lapso probatorio, dijo vistos y entró en estado de sentencia la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal pasa el Tribunal a decidir:
-II-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte, el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior”.
Alega la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 8 de diciembre de 2005, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDINA, antes identificado, que versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida 2D (Santo Tomas) No. 85A-06, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 138 de los Libros respectivos.
Alega el actor que, a la finalización de dicho contrato, se mantuvo la relación arrendaticia por lo que operó la tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado que ha mantenido su vigencia en el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya incrementado el canon de arrendamiento, pero que es el caso que, el arrendatario desde el mes de enero de 2007 y hasta la fecha de interposición de la demanda, ha incumplido de manera reiterada y continua las obligaciones propias a la relación contractual existente, negándose a entregar el inmueble arrendado aun cuando en distintas oportunidad le comunicó su decisión de no prorrogar el contrato.
Alega que, el arrendatario le adeuda los cánones vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensuales, lo que arroja la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), más los intereses que se hayan podido generar por la mora en el pago conforme al artículo 27 de Ley, y los que se generen hasta la desocupación y pago efectivo de los cánones adeudados, más los que se causen hasta el total desalojo y entrega del inmueble.
Señala que, por cuanto ha resultado infructuosas las múltiples diligencias dirigidas a solventar la situación y ante el hecho cierto que están dados los presupuestos necesarios exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo, es por lo que acude ante esta instancia para demandar al ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDINA, antes identificado, con fundamento a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 34 de la referida ley, en concordancia con los artículos 1.592, 1.264 y 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento y proceda a la entrega inmediata del inmueble, solvente en los servicios y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, así como el pago de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000), más los intereses de mora.
Invocó que, por otra parte, cabe destacar la necesidad que en este momento tiene de desocupar el inmueble de su propiedad, toda vez que tiene una hija de nombre OFELIA ELENA DIAZ MARTINEZ, que no tiene donde vivir.
Ahora bien, siendo la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa de la causa, consta este Tribunal a los folios 22 y 23 del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDINA, fue debidamente citado para contestar la demanda en fecha 28 de noviembre de 2007, quedando en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la diligencia, cuyo lapso precluyó el día treinta (30) de noviembre de 2007.Por lo que este órgano jurisdiccional debe dictar sentencia conforme al Artículo 887 del Código Civil, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional el demandado cumpla con la obligación establecida en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 8 de diciembre de 2005. Asimismo el actor fundamentó la acción de desalojo bajo el amparo de la ley especial, normas estas que rigen la materia controvertida, lo que hace que su petición no sea contraria a derecho, y en vista que nada desvirtuó ni probó la parte demandada, este Tribunal forzosamente tendrá que declarar con lugar dicha pretensión, ya que los instrumentos que consignó junto con el libelo de la demanda demuestran fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo que pretende resolver mediante esta acción, tal como se evidencia de los folios 5 al 10 del presente expediente, mediante el cual se evidencia que cursa instrumento debidamente autenticado contentivo del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, debidamente suscrito por ambas partes, mediante el cual quedó plenamente comprobado que el arrendatario suscribió dicho contrato y se comprometió al pago mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); sin que conste en autos haber cumplido con su obligación, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia aprecia que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el arrendatario suscribió dicho contrato y se comprometió al pago mensual del canon de arrendamiento, a partir de la referida fecha, sin que conste en autos haber cumplido con su obligación.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a la prueba documental este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 30 de noviembre de 2007. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento de desalojo, en ocasión al contrato de arrendamiento indeterminado incoado en contra del ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDINA, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
En relación a la estimación de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el actor, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por el ciudadano PEDRO DIAZ contra el ciudadano WILLIS ADELSO GONZÁLEZ MEDINA, ambos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida 2D (Santo Tomás), No. 85A-06, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solvente en los servicios y en buen estado de mantenimiento y conservación.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) cada uno, según el escrito libelar. De igual forma se condena a pagar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora sobre el monto condenado, causado por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los fines de realizar el cálculo, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado por este Tribunal, a los efectos de determinar los intereses de mora desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2007, ambos meses inclusive, de conformidad con los parámetros de la norma antes citada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEON DUGARTE

Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

XR/ncld
Exp. 1.796-07