Exp. N° 1812-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de enero de 2.008
198° y 147°
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2.007, suscrito por la ciudadana EMILIA MEDRANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.152.359, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 14.811, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ DE BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.275.861y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un inmueble, tipo casa de habitación ubicada en la zona 3, Manzana E, parcela 7, avenida 79, Segunda Etapa de la Urb. La Victoria, signada con el N° 68C-79, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 585 ejusdem, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda al ciudadano GUSTAVO ANTONIO MESTRE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.765.894, y domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por resolución de contrato de opción a compra, por no haber dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio del inmueble, en el tiempo y modo establecido para ello, así como tampoco haber pagado las cantidades acordadas por el uso del inmueble y al hecho de que en la actualidad el precio del mismo se ha incrementado por efectos de la inflación, teniendo como fundamento de esta acción, la sentencia definitivamente firme producida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2006 y las disposiciones contenidas en los artículos 1.167, 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 del Código Civil.
Alegó la parte actora que el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO MESTRE GONZALEZ, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito. Que en ese proceso se trabó la litis en relación con los pagos que él alegaba haber hecho la ciudadana NELLY DEL CARMEN SÁNCHEZ DE BOSCÁN, antes identificada, donde no pudo demostrar el pago de las cantidades que alegó haber realizado, teniendo en consecuencia, la sentencia producida el 21 de junio de 2.006, por ese Tribunal y fundamento de esta pretensión, carácter de cosa juzgada, en relación con los pagos allí controvertidos, lo cual legitima la pretensión de su representada de rescatar el inmueble de manos de quien lo esta usufructuando sin haber pagado el precio y las mensualidades acordadas por el uso del inmueble, determinándose el carácter de plazo vencido de la obligación que había asumido el demandado en la presente causa.
Además, indicó la parte actora, que es justificado el temor que posee de recibir el inmueble complemente deteriorado, que le cause un daño mayor del que ya se le ha causado, pues no ha recibido ninguna compensación económica por el inmueble desde el año 2.004, evidenciando esto en el hecho de que en el transcurso de un (01) año, desde que se produjo la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual fue notificado el demandado, éste ha mostrado que carece de interés en adquirirlo pues no ha manifestado forma alguna de arreglo, ni de pago, ya sea del precio de compra venta o de las mensualidades acordadas por su uso.
Alega igualmente, que el demandado no posee interés en el cuidado y mantenimiento del inmueble, hecho que se demuestra en los estados de cuenta emitidos por HIDROLAGO donde se observa que el último pago recibido fue en el mes de marzo de 2003, por lo que, este atraso que presenta en el pago del servicio de agua, deja constancia de que nunca ha pagado el referido servicio público correspondiente al inmueble en cuestión y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó decrétese medida de secuestro, sobre el inmueble antes identificado.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, así como el traído a los autos en el cuaderno de medida hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro: “… 5°) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”. …
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que, la relación contractual se originó por documento autenticado en fecha 14 de julio de 2003, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, suscrito por las partes y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 16, Protocolo Primero, en fecha 04 de Marzo de 2.005, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En estas circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos de ley, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes enero de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/nl/lg
Exp. 1812-07
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