REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 147º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA BONIFACIA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.959.976 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.628.353 y 17.461.037, en su orden, debidamente inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 51.597 y 127.146 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULMA ESTHER GONZÁLEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.414.399 y domiciliada en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1826-07
Ocurre la ciudadana MARÍA BONIFACIA BRICEÑO TORRES, asistida por el profesional del derecho JULIO UZCÁTEGUI BENITEZ, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana ZULMA ESTHER GONZÁLEZ MOLINA, arriba identificada. Previa distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo admitida en esa misma fecha, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2008, la parte actora presentó diligencia suscrita por la ciudadana MARIA BONIFACIA BRICEÑO TORRES, antes identificada, asistida del abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, mediante la cual otorga poder apud acta otorgado a los ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI BENÍTEZ.
En la misma fecha, la ciudadana MARIA BONIFACIA BRICEÑO TORRES, antes identificada, asistida del abogado JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; la cual fue negada por este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2008, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, antes identificado, mediante diligencia desistió formalmente del procedimiento, y solicitó se le expidan copia certificadas del documento de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble, y la devolución de los documentos originales consignados en el escrito libelar, previa certificación de sus copias por este Tribunal.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, y por cuanto no se ha llevado a efecto el acto de la contestación de la demanda, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte, motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora en fecha veintidós (22) de enero de 2008, por medio de su apoderado judicial, ciudadano JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, antes identificado. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas así como devolver los originales solicitados previa certificación en autos de los mismos y una vez que conste en las actas procesales el retiro de dichos recaudos, se ordena remitir el expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. Nº 1826-07.
Resolución de Contrato de Arrendamiento.
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