REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

Por recibida la presente demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia y de la revisión efectuada al libelo, pudo constatar este Tribunal que el abogado ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 21.779, portador de la cédula de identidad N° V-4.516.557, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES MORA DE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad N° V-5.842.049, de este mismo domicilio, intenta acción por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano GUSTAVO ALY LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.263, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de las obligaciones asumidas mediante un título cambiario (letra de cambio) emitida por dicho ciudadano en esta ciudad de Maracaibo, el día 15 de agosto de 2007, por el monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, es decir, el día 15 de diciembre de 2007, por tal razón demanda el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio no pagada; la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) pertinente a los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 5 % anual, desde la fecha de su vencimiento; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) que corresponde a los gastos de cobranza extrajudicial; y las costas y honorarios profesionales del presente juicio, que serían calculados prudencialmente por el Tribunal.
A los efectos de estimar la cuantía de la demanda el actor hizo la sumatoria de las cantidades demandadas anteriormente señaladas lo cual asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.450.000,00), suma ésta que excede el monto que corresponde a la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, ya que la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura establece en su artículo N° 2 lo siguientes:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).”

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, en el caso de autos, la actora plantea una controversia que se debe resolver por el procedimiento especial de intimación y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda, todo ello en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece que, la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, en primera instancia, y así se declara
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de su Distribución, una vez concluido el lapso de Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,


NERYS LEÓN DUGARTE.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


NERYS LEÓN DUGARTE