Expediente: 1805-07
CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERTO ROMERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.693.223, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR ORLANDO DÁVILA y JESUS ALBERTO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.511 y 28.459, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.693.807, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ciudadana VIVIANI ZAMUDO VIVAS, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 32.757, de igual domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 1805-07
Ocurre el ciudadano GILBERTO ROMERO RANGEL, asistido por el profesional del derecho CESAR ORLANDO DÁVILA, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 31 de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda en fecha 05 de noviembre de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 19 del expediente, exposición de la Secretaria Suplente de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 07 de diciembre de 2.007, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Alguacil Suplente citó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, antes identificada.
En fecha 17 de diciembre de 2.007, la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, asistida por la profesional del derecho, ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, presentó escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio, mediante diligencia manifestaron al Tribunal lo siguiente:
La ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.693.807, asistida por la profesional del derecho ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, mayor de edad, venezolana, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 32.757, ambas de este domicilio, en su carácter de parte demandada; asimismo presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 29.511, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ocurren y exponen: A objeto de poner fin al procedimiento judicial que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursa por ante este Tribunal, las partes de común y mutuo acuerdo, realizan transacción judicial, fundamentada en los siguientes términos: “PRIMERO: Las partes reconocen la vigencia del contrato de arrendamiento, así como también el vencimiento del término otorgado como plazo de arrendamiento y en ese sentido reconocen la vigencia de la prórroga legal, hasta el día 01 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte demandada se compromete a entregar libre de personas y bienes el inmueble arrendado por la parte demandante. SEGUNDO: La arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal se compromete a cancelarle un canon de arrendamiento mensual ya establecido en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) el cual será depositado en la cuenta de ahorro N° 013400016100120035, perteneciente a la ciudadana GLADYS QUIROZ y aperturada en la institución financiera BANESCO Banco Universal. TERCERO: Las partes declaran que no quedan nada a deberse, por conceptos de costas procesales, honorarios profesionales, mejoras del inmueble y ningún otro concepto.”
Asimismo, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de la presente transacción y abstenerse de archivar el mismo hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, comparece personalmente ante este Tribunal, asistida por la profesional del derecho, ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, y el abogado en ejercicio ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con facultad expresa en el Poder que riela al folio 15 del presente expediente a fin de dar por terminado el presente juicio, efectuaron una transacción judicial, previo el establecimiento de los términos en que deben cumplir sus obligaciones, se transaron y solicitaron a este Despacho la homologación de dicho acto, es por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, transacción esta que al ser aceptada por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, entre la ciudadana, MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS GALUE, asistida por la profesional del derecho, ciudadana VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio ciudadano CESAR ORLANDO DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambas partes plenamente identificadas en autos, se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.










XR/lg
Expediente N° 1805-07
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.