Exp. N° 1828-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de enero de 2.008
198° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2.008, suscrito por el abogado, ciudadano RODRIGO VALERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.617.764, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la avenida 60B de la Urbanización San Miguel, distinguida con el N° 24-61, en la zona 4, Manzana E, Parcela 6, en la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, el accionante demanda al ciudadano EDDIN ANTONIO SERRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.868.973, y domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO, en virtud de la no cancelación de los cánones correspondientes a los meses de octubre de 2.007, hasta la fecha de interposición de la demanda, en ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2.007, anotado bajo el N° 92, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó la parte actora que el ciudadano, EDDIN ANTONIO SERRADA TORRES, antes identificado, no ha dado cumplimiento a la principal obligación que tiene como arrendatario del inmueble objeto del contrato, al no pagar el cánones correspondientes a los meses de octubre de 2.007, hasta la presente fecha, a razón de UN MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000,°°) por cada mes.
Alegó la parte actora que, a partir del mes de octubre de 2.007, el arrendatario se ha negado a cancelar los últimos tres meses y no ha cumplido con lo convenido, indicó que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue convenido por un término de seis (6) meses, a partir de la fecha cierta de la firma, es decir, en fecha 18 del mes de junio de 2.007, siendo improrrogable, a menos que con un mes de anticipación a la finalización de la vigencia del contrato el arrendatario obtuviese por escrito el consentimiento del arrendador. Seguidamente expresó que, los cánones de arrendamiento se fijaron por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,°°) pagaderos por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes en dinero efectivo de curso legal en el país, y que el único medio de prueba de haber realizado los pagos era el respectivo recibo de pago emanado del arrendador.
Consignó a tales efectos, documento original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2.007, anotado bajo el N° 92, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 7 y 8 del cuaderno principal, así como el copia simple del documento de propiedad del inmueble, que corre inserto en el folio 10 y folio 11 del cuaderno principal.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
De igual forma establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello.”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiple oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2.007, anotado bajo el N° 92, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
Si bien es cierto, el artículo 39 de la Ley Especial le concede el derecho al arrendador de solicitar la medida de secuestro, no obstante, dictar providencias sin cumplir los extremos de ley, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
En relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto no cumple con los extremos del artículo 585 del ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes enero de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.


XR/lg
Exp. 1828-07