Expediente: 1806-07
CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ÁNGEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.728.871, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME ANTONIO LEAÑO AMADOR y NURIS JUDITH SERVANTES DE LEAÑO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.132.310 y E-954.044, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, NAILA ANDRADE RAMIREZ y DERVI ELOY PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 19.636, 12.463 y 52.402, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESENIA TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 84.351 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 1806-07
Ocurre el ciudadano LUIS ÁNGEL VILLASMIL, asistido por la profesional del derecho LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, arriba identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de los ciudadanos JAIME ANTONIO LEAÑO AMADOR y NURIS JUDITH SERVANTES de LEAÑO, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 01 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de noviembre de 2.007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación, para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 22 del expediente, exposición de la Secretaria Suplente de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2.007, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2.007, la Alguacil Accidental citó a los ciudadanos JAIME ANTONIO LEAÑO AMADOR y NURIS JUDITH SERVANTES de LEAÑO, antes identificados.
En fecha 28 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YESENIA TORRES, presentó escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, y previo cómputo ordenado en fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal dijo Vistos y entró en estado de sentencia el presente juicio, y el día 10 de enero de 2008, por ocupaciones propias del Tribunal se difirió el pronunciamiento.
En fecha 14 de enero de 2.008, las partes intervinientes en el presente juicio, mediante diligencia manifestaron al Tribunal lo siguiente:
La abogada, ciudadana YESENIA TORRES, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos, JAIME ANTONIO LEAÑO AMADOR y NURIS JUDITH SERVANTES DE LEAÑO, antes identificados, expuso: “…La parte demandada ofrece a la parte demandante comprar el inmueble arrendado objeto de este litigio, a fin de dar por terminado el presente litigio, ubicado en el Barrio Sur América, avenida 57 casa N° 153-35 en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 19.000,oo) discriminados así: En este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) como opción de compra y el restante, es decir la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000,oo), será cancelado el día 31 de marzo de 2.008, en este Despacho y haciendo en dicho acto la venta definitiva del inmueble.“…
Seguidamente, la ciudadana LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, expuso: “…La parte demandante representada por su apoderada judicial antes identificada acepta el ofrecimiento realizado y la opción de compra dada, haciendo la salvedad que si ese día establecido como último pago de la presente opción no se hace la cancelación correspondientes, la presente opción quedaría disuelta, entregando al Tribunal la opción recibida por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) y la inmediata desocupación del inmueble de los opcionantes antes identificados.”…
En el mismo acto la parte demandada, canceló a la apoderada judicial de la parte actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.900,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo constata este Tribunal que ambas partes declararon estar de acuerdo con las exposiciones efectuadas y aceptaron en todos y cada uno de los términos formulados en dicho convenio, solicitando al Tribunal la homologación del presente convenimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada ciudadanos, JAIME ANTONIO LEAÑO AMADOR y NURIS JUDITH SERVANTES de LEAÑO, antes identificados, representados por la abogada, YESENIA TORRES, según consta de poder apud acta que riela al folio 29 del presente expediente, con facultades expresas de desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio y en general, hacer todo en defensa de los derechos e intereses de sus representados, a fin de dar por terminado el presente juicio, ofrece en dicho acto, comprar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en litigio, previo el establecimiento de los términos en que deben cumplir sus obligaciones, las cuales fueron aceptadas en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho acto por la apoderada judicial de la parte demandante, quien tiene facultad expresa de convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero en nombre del ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, es por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenio este que al ser aceptado por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenio celebrado en fecha catorce (14) de enero de 2.008, entre los ciudadanos, JAIME ANTONIO LEAÑO AMADOR y NURIS JUDITH SERVANTES DE LEAÑO, debidamente representados por la abogada ciudadana YESENIA TORRES, por una parte, y por la otra, el ciudadano LUIS ÁNGEL VILLASMIL, antes identificado, representado por la profesional del derecho, ciudadana LUDOVINA MACHIS DE OLLARVES, ambas partes plenamente identificadas en autos, se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. NERYS LEÓN DUGARTE.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos (03:15) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,





XR/lg