REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Juan Parra Duarte, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y en representación de sus comuneros, sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la ciudadana ALBIS MARIA YAJURE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.329.256, para que convenga o a ello sean obligada por este Tribunal en pagar el valor del terreno que ocupa de la sucesión mentada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), atribuyéndole la propiedad del inmueble que esta constituido por una porción de terreno que forma parte del Fundo HATO VIEJO, y la construcción signada con el Nº 113B.-07, sita en la avenida 20C, Barrio 23 de Enero, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, de conformidad con el artículo 588 del Código Civil.
En fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana AIBIS MARIA YAJURE PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.329.256, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este mismo domicilio ALI OROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.465, en su carácter de parte demandada en este juicio, presentó convenimiento en los siguientes términos: “Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros al derecho alegado e invocado en el libelo de a demanda el cual es del tenor siguientes:…” “… Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedir copia certificada mecanografiada de este convenimiento y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda...”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte la doctrina en cuanto a éste particular y en interpretación de este artículo ha sentado criterio al respecto. Así tenemos que el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, manifiesta lo siguiente:
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece en su artículo 168, lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Asimismo contempla el artículo 154 ejusdem,
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprenden dos situaciones: Primero: Que si bien es cierto que la Ley facultad al representante sin poder de los herederos ab intestato o de los comuneros a actuar en su nombre, por cuanto están involucrados intereses comunes, bajo esta representación sólo le esta permitido realizar actos de simple administración tal como lo prevé el artículo 1688 del Código Civil, que dice: “…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”; y Segundo: Que cuando quien actúa como representante sin poder ejecuta o pretenda ejecutar un acto que exceda de la simple administración ordinaria de los bienes o derechos objeto de la comunidad, requerirá autorización expresa mediante poder que lo faculte para tal acto. De manera que, las partes en cualquier grado o estado de la causa pueden dar por terminado el proceso a través de un acto de auto composición procesal, pero se requiere para tal fin capacidad procesal para disponer del derecho en litigio; sin embrago, observa esta Juzgadora que no esta acreditada en actas la facultad del demandante, ciudadano Juan Parra Duarte, de convenir o disponer en juicio los derechos e interés de sus comuneros sobre la propiedad del fundo Hato Viejo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación al convenimiento suscrito en fecha 24 de enero de 2008, por la ciudadana Aibis Maria Yajure Pirela.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de enero de 2008. 197º y 148º Años de la Independencia y Federación.
LA JUEZ,
Abogada Gleny Hidalgo Estredo
EL SECRETARIO,
Abogado Juan Carlos Croes
En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.
Abogado Juan Carlos Croes