Exp. 1735
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por la ciudadana CARMEN COINTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.056.751, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.855; en contra de los ciudadanos ANGEL CIRO DELGADO GARCIA, ARISTIDES SEGUNDO DELGADO GARCIA Y RICHARD JOSE DELGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 3.509.725, 2.884.600 y 10.427.839 respectivamente, para que convengan o sean obligados por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de opción de compra suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2007, bajo No. 90, tomo 20; de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, distinguida con el numero 150, ubicada en la urbanización Urdaneta, avenida principal en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29 de noviembre de 2007, los ciudadanos ANGEL CIRO DELGADO GARCIA, ARISTIDES SEGUNDO DELGADO GARCIA y RICHARD JOSE GARCIA DELGADO, antes identificados, asistidos por el abogado GUIDO HENDERSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.042 y la ciudadana CARMEN COINTA PARRA, antes identificada, asistida por el abogado OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARRI; con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente: Nosotros, ANGEL CIRO DELGADO GARCIA, ARISTIDES SEGUNDO DELGADO GARCIA y RICHARD JOSE DELGADO… “Convenimos en cancelar a la demandante ciudadana CARMEN COINTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.506.751, la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.7.500.000,oo) con la intención de llegar a un arreglo amistoso, para poner fin a la controversia y lograr un entendimiento, suscribiendo de esta manera el presente acuerdo, dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) que serán cancelados por los demandados antes identificados, en dinero en efectivo, de legal circulación en el país, los cuales l a demandante ciudadana Carmen Cointa Parra, declara recibir a su entera satisfacción. 2) La cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) en el lapso de noventa (90) días calendario sin prorroga.
En fecha 22 de enero de 2008, los ciudadanos ANGEL CIRO DELGADO GARCIA, ARISTIDES SEGUNDO DELGADO GARCIA y RICHARD JOSE GARCIA DELGADO, antes identificados, asistidos por el abogado GUIDO HENDERSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.042 y la ciudadana CARMEN COINTA PARRA, antes identificada, asistida por la abogada MARITZA SPOONER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.007; estamparon diligencia dejando constancia de haber dado cumplimiento con el convenimiento suscrito en la presente causa N° 1735, cancelando a la ciudadana Carmen Cointa Parra, el saldo restante de la cantidad adeudada por concepto de incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, cláusula penal establecida en el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha trece (13) de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 90, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cantidad que cancelan es de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 2.500,oo), mediante cheque N° 02004817, de la cuenta corriente N° 0108-0047-16-0100011634, titular del ciudadano Arístides Delgado, identificado en autos, en el mismo acto ambas partes solicitaron al Tribunal se sirva homologar el convenimiento suscrito. En este sentido, ambas partes aceptan en todo su contenido el convenimiento y declaran satisfecha cualquier pretensión que pudiera derivarse de lo reclamado en el Libelo de demanda, en vista que la cantidad pagada por los demandados, ciudadanos, Ángel Delgado, Arístides Delgado y Richard García, cubre y abarca toda la pretensión reclamada por la parte actora, esto es, cantidad recibida en calidad de arras, cláusula penal, daños y perjuicios y cualquier otro concepto, quedando por tanto total y absolutamente satisfechos todos los conceptos solicitados, los cuales han sido leídos, estudiados, entendidos y conformados por las partes. Asimismo, ambas partes declaran que aceptan, aprueban y se encuentran conformes con los términos del presente convenimiento, en consecuencia, suscriben el mismo en señal de conformidad, solicitando así a este Tribunal que homologue, el presente convenimiento y le imparta su aprobación, y lo pase en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien en vista de que la parte actora aceptó el ofrecimiento de pago ofrecido, en un lapso de noventa (90) días, a partir del día 29 de noviembre de 2007, y habiendo dejado constancia las partes en fecha 22 de enero de 2008, que fue cancelada la cantidad restante, es decir dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 2500,00), de la totalidad del pago convenida, es por lo que este Tribunal estima que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena el archivo de la presente causa en señal de terminación del proceso.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO
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