REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Exp. 1725
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SANFRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió y se admitió demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, interpuesta por la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.733.210, asistida por la profesional del derecho NANCY DIAZ de URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.614, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARRUFO MARQUEZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 16.079.528 y 16.079.527; para que convengan en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha diecisiete (17) de junio de 2005, anotado bajo el No. 49, tomo 105, constituido por un apartamento ubicado en el sector denominado La Arreaga Haticos por arriba , entre calle 121A, con avenida 18C, primer piso “ Don José” Residencia Los Abuelos, distinguido con las siglas 1-D, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2008, la ciudadana YUSMERY CAROLINA MARRUFO, en su carácter de demandada identificada plenamente en actas, y debidamente asistida por el abogado DUGLAS ALBERTO ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.452, por una parte y por la otra la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado ROBINSON LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.010 expusieron: …“ ambas partes de mutuo y común acuerdo y con el fin de dar por terminado el presente litigio han celebrado el presente convenimiento que se regirá por las cláusulas que a continuación se mencionan: PRIMERA: La ciudadana YUSMERY CAROLINA MARRUFO MARQUEZ, declara que por cuanto no le ha sido posible cumplir por las obligaciones descritas en los contratos de opción a compra indicados posteriormente en el texto de este convenio, y en vista del fallecimiento de su hermano comunero, convengo en los hechos como en el derecho de la demanda que le ha sido intentada por la precitada actora del presente procedimiento de cumplimiento de contrato de opción a compra celebrado con la Ciudadana: SOL MARINA GONZALEZ, antes identificada, a través de documentos autenticados, el primero en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005 por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anotado bajo el Nª 49, Tomo 105 y el segundo complementario del primero en fecha 29 de Agosto de 2006 por ante la Oficina Notarial Publica Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nª 35, Tomo 83, el cual suscribí en conjunto con mi difunto hermano LEONARDO ENRIQUE MARRUFO MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento vivienda señalado con las siglas D.J.1-D, piso primero del edificio Don José, del Conjunto Residencial Los Abuelos, situado en la calle 121A con Av. 18C, sector la Arreaga, Haticos por Arriba, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuyos demás datos identificatorios corren anexos en este expediente y que da aquí por reproducidos. SEGUNDA: La ciudadana YUSMERY MARRUFO, manifiesta que por cuanto dicho inmueble es adquirido por herencia de sus padres y en vista del fallecimiento de sus hermano comunero LEONARDO ENRIQUE MARRUFO, según consta en este expediente, ha pasado a ser ella la única propietaria del inmueble descrito, por lo tanto se compromete en este acto a realizar la respectiva declaración sucesoral de su prenombrado hermano a fin de cumplir con los tramites necesarios para proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión a la mayor brevedad posible y a retirar los documentos de adquisición originarios del referido inmueble que reposan en las oficinas de FOGADE. TERCERA: Ambas partes convienen en que el precio definitivo de la venta del inmueble descrito es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES o su equivalente a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) de los cuales la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ, ya ha cancelado la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (o su equivalente QUINCE MILLONES DE BOLIVARES), entregado en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (o su equivalente Bs. 5.000.000,oo) a través de cheque Nª 38825731 de la entidad bancaria Banesco, quedando a deber la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales serán cancelados en el momento de otorgamiento del documento definitivo de venta. Precio este que se considera es su justo valor, por cuanto dicha la accionante en este procedimiento, tuvo que hacer reparaciones en el referido inmueble, ya que el mismo se encontraba sumamente deteriorado al ser objeto de invasión por terceras personas. CUARTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con el presente convenio, en virtud de la misma dan por terminada la presente causa, piden al tribunal dé por consumado el acto, impartiéndole su aprobación y archive el expediente una vez que conste el otorgamiento definitivo del documento de compra venta. Así lo decidimos y firmamos.”…
Ahora bien, en vista de que la parte actora aceptó el ofrecimiento de la parte demandada de comprometerse al otorgamiento del documento definitivo de venta en un término incierto, el Tribunal considera que se trata de una transacción judicial, y por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con la obligación contraída.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumpla definitivamente con lo transado.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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