REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1588.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 19 de Julio de 2006, se recibió y admitió la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la abogada en ejercicio Maria Teresa Pérez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.690.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.430, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Jannet Antunez Liendo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.478, y de igual domicilio; en contra del ciudadano Alexander de Jesús Brito Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.820.379, y de este domicilio, para que convengan o sea obligadas a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy denominados como tres mil quinientos bolívares fuertes (BF. 3.500,00) por concepto de obligación contraída e insolvente.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del alguacil titular de este Tribunal de fecha de fecha 18-12-2006, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y veinte (9:20) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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