REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1671.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 19 de Diciembre de 2006, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, propuesta por la abogada en ejercicio Nioka Vargas Vicuña, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.722, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PROCOMPRA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de abril de 2002, bajo el No. 18, tomo 15-A; en contra del ciudadano Tonillin Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.554, y de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la resolución del contrato de de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de octubre de 2003, bajo el No. 89, tomo 123, en reconocer que quedan en beneficio de la parte actora a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades de dinero que se han cancelado hasta la presente fecha y en la devolución del vehículo objeto del litigio.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión del Tribunal por declinatoria de competencia de fecha 19-12-2006, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.